I. Patria Vieja (1810 – 1814):
A las 9 de la mañana del 18 de septiembre de 1810 se abre la
sesión de este cabildo abierto. Mateo de Toro Zambrano y
Ureta entrega su bastón y dice: “Disponed de él y del mando”.
En seguida, el secretario, José Antonio Argomedo lee la
renuncia de Toro Zambrano. Don José Miguel Infante hace ver
la necesidad de constituir una junta gubernativa, a lo cual
algunos españoles que se encontraban en el lugar tratan de
acallarlo, pero son éstos quienes resultan acallados por los
gritos de “junta queremos”.
Es así como se constituye la Primera Junta de Gobierno,
bajo el nombre de “Junta Gubernativa”, que es el primer
gobierno que el pueblo chileno se da a sí mismo. Esta Junta no
se trata, como erróneamente se considera, de una declaración
independentista, sino de una acción para resistir la invasión
francesa y refirmar la monarquía, ya que instala un gobierno
representativo para garantizar “la observancia de las leyes y
conservación de estos dominios a su legítimo dueño y
desgraciado monarca, el Señor Don Fernando VII”, o sea, tiene
por objeto discutir cuál es el sistema de gobierno que mejor
puede adaptarse para conservar los dominios de Fernando VII.
Se eligió como presidente de esta junta y, por ende,
autoridad que representa al Rey Fernando VII, a Don Mateo de
Toro Zambrano y Ureta, gobernador interino hasta ese
entonces. También fueron elegidos: como vicepresidente don
José Antonio Martínez de Aldunate; como vocales: Fernando
Márquez de la Plata, Juan Martínez de Rozas, Ignacio de la
Carrera, Francisco Javier de Reina y Juan Enrique Rosales; y
como secretarios: José Gaspar Marín y José Gregorio
El 4 de julio de 1811 se crea el congreso nacional que va a
contar con 40 diputados. El resultado es, en general,
desfavorable para los patriotas. El 4 de septiembre de 1811 a
las 12 del día, ocurre el primer golpe de estado en manos de
Carrera (muere en Mendoza el 4 de septiembre de 1821), el
cual va a gobernar en nombre de la junta hasta enero de 1813.
Al tener el control total, Carrera impulsa la causa
revolucionaria sin vacilar. Funda el primer periódico nacional:
“La Aurora de Chile”, designando como su director al padre
Camilo Henríquez. Sin embargo, el acto político más
importante de Carrera es el reglamento constitucional de
1812. Crea la primera bandera chilena, la cual está compuesta
por 3 franjas iguales de color azul, blanco y amarillo.
En 1813 el Virrey del Perú envió a Chile una expedición
militar para sofocar las revueltas interiores y con el ánimo de
ocupar Santiago. Este hecho provocó una gran agitación
dentro de Santiago. Se inicia una serie de campañas entre el
ejército de los patriotas y el ejército de los realistas
(compuesto en su gran mayoría por chilenos).
Producto de las pérdidas, la Junta de Gobierno, le pide a
Carrera que renuncie al mando del ejército. No accediendo a
la súplica de la junta, Carrera es depuesto por ésta,
nombrándose general en jefe del ejército a don Bernardo
O’Higgins.
El 4 de marzo de 1814, los realistas ocupan Talca, hecho
que provoca que se pida la renuncia a la Junta de Gobierno, en
vista de la necesidad de concentrar el poder en una sola
persona con el título de Director Supremo. Esto se hizo a fin de
darle al gobierno la unidad necesaria para la acción. El cargo
de Director Supremo recae en don Francisco de la Lastra. El 17
de marzo de 1814 se dicta el tercer reglamento provisorio.
De la Lastra, inclinado por la paz, acuerda con Gabino
Gainza, general al mando de las tropas realistas, el “Tratado de
Lircay”, en el cual se establece que Gainza debe abandonar
Chile, y Chile debe reconocerse parte integrante de España,
aunque se gobernaría a sí mismo. Esto provoca que se vaya
formando un grupo formidable de patriotas que, al ver que
Gainza no sale de Chile, el 23 de julio de 1814 toman
prisioneros a Lastra y otros personajes, entregándosele el
poder a una nueva junta integrada por José Miguel Carrera,
Julián Uribe (presbítero que inicia la resistencia a Lastra) y
Manuel Muñoz.
HISTORIA DE CHILE
El territorio de Chile estaba dividido en 2 provincias separadas
por el río Maule. Fijar la población en esos días era
prácticamente imposible, pero se estima que Chile alcanzaba
en ese tiempo al millón de habitantes, de los cuales se calcula
que unos veinte mil eran españoles, unos ciento cincuenta mil
los criollos y el resto mestizos, indios y africanos. Pero aún así
se calcula que unos doscientos mil aborígenes están fuera de
esta suma.
**El nombre de Chile, según Ercilla y Zúñiga, proviene de un
valle que los incas llamaron así. Según el abate Juan Ignacio
Molina, Chile proviene de “chili” que es la voz que repiten
algunos pajarillos del género de los tordos, por lo cual,
seguramente algún grupo de aborígenes lo escogieron para
denominar al país que poblaban.
El país, en este tiempo, vive de los escasos productos de la
agricultura y de la minería, y sigue consumiendo mucho más
de lo que produce.
La educación es dada generalmente por religiosos. Los
alumnos se dividen en dos secciones: los decentes y los
plebeyos, sólo los primeros tienen derecho al tratamiento de
don y ocupan asientos separados. Los niños de color y las
mujeres no son admitidos en escuela alguna. El sistema de
enseñanza está basado en el azote, “la letra con sangre entra”.
Durante este tiempo no se conoce el alumbrado público,
ni en calles ni plazas. Las casas no tienen número ni las calles
nombres oficiales.
Gobierno de Francisco Antonio García Carrasco
A los pocos días de la instalación de Francisco Antonio García
Carrasco como gobernador (Marzo, 1808 – Julio, 1810), llega a
Chile la noticia de la invasión francesa a la península ibérica.
Fernando VII es apresado conducido a Bayona. Junto con este
último hecho, Napoleón nombra soberano de España a su
hermano José Bonaparte (“Pepe Botella”). Ante esto, García
Carrasco y las autoridades más importantes de Chile en ese
momento, juran lealtad a Fernando VII en una ceremonia
solemne.
Gobierno de Mateo de Toro Zambrano y Ureta
Su gobierno dura entre julio y septiembre de 1810.
Durante este pequeño período empieza a circular un
documento procedente desde Argentina llamado “Catecismo
político-cristiano, dispuesto para instrucción de los pueblos
libres de América Meridional”. Este documento, firmado por
“José Amor de la Patria”, contiene el llamamiento a que los
pueblos ejerzan el soberano derecho para darse el gobierno
que mejor les convenga.
Se origina una campaña pro fidelidad a la monarquía,
iniciada por el vicario capitular de Santiago, José Santiago
Rodríguez. Con este hecho las discusiones y disputas entre los
que quieren un autogobierno y los monárquicos empiezan a
subir de tono y, por ende, se teme un choque sangriento.
Se empiezan a generar 2 bandos más uno intermedio:
a) Realistas: Quieren mantenerse bajo la dominación del rey
de España.
b) Patriotas: Buscan la independencia de Chile.
c) Intermedios
A fin de prevenir este choque, los patriotas logran
conseguir la autorización de Toro Zambrano y Ureta para
convocar a un cabildo abierto. La reunión queda fijada para el
18 de septiembre a las 9 de la mañana en el Palacio del
Consulado.
por el río Maule. Fijar la población en esos días era
prácticamente imposible, pero se estima que Chile alcanzaba
en ese tiempo al millón de habitantes, de los cuales se calcula
que unos veinte mil eran españoles, unos ciento cincuenta mil
los criollos y el resto mestizos, indios y africanos. Pero aún así
se calcula que unos doscientos mil aborígenes están fuera de
esta suma.
**El nombre de Chile, según Ercilla y Zúñiga, proviene de un
valle que los incas llamaron así. Según el abate Juan Ignacio
Molina, Chile proviene de “chili” que es la voz que repiten
algunos pajarillos del género de los tordos, por lo cual,
seguramente algún grupo de aborígenes lo escogieron para
denominar al país que poblaban.
El país, en este tiempo, vive de los escasos productos de la
agricultura y de la minería, y sigue consumiendo mucho más
de lo que produce.
La educación es dada generalmente por religiosos. Los
alumnos se dividen en dos secciones: los decentes y los
plebeyos, sólo los primeros tienen derecho al tratamiento de
don y ocupan asientos separados. Los niños de color y las
mujeres no son admitidos en escuela alguna. El sistema de
enseñanza está basado en el azote, “la letra con sangre entra”.
Durante este tiempo no se conoce el alumbrado público,
ni en calles ni plazas. Las casas no tienen número ni las calles
nombres oficiales.
Gobierno de Francisco Antonio García Carrasco
A los pocos días de la instalación de Francisco Antonio García
Carrasco como gobernador (Marzo, 1808 – Julio, 1810), llega a
Chile la noticia de la invasión francesa a la península ibérica.
Fernando VII es apresado conducido a Bayona. Junto con este
último hecho, Napoleón nombra soberano de España a su
hermano José Bonaparte (“Pepe Botella”). Ante esto, García
Carrasco y las autoridades más importantes de Chile en ese
momento, juran lealtad a Fernando VII en una ceremonia
solemne.
Gobierno de Mateo de Toro Zambrano y Ureta
Su gobierno dura entre julio y septiembre de 1810.
Durante este pequeño período empieza a circular un
documento procedente desde Argentina llamado “Catecismo
político-cristiano, dispuesto para instrucción de los pueblos
libres de América Meridional”. Este documento, firmado por
“José Amor de la Patria”, contiene el llamamiento a que los
pueblos ejerzan el soberano derecho para darse el gobierno
que mejor les convenga.
Se origina una campaña pro fidelidad a la monarquía,
iniciada por el vicario capitular de Santiago, José Santiago
Rodríguez. Con este hecho las discusiones y disputas entre los
que quieren un autogobierno y los monárquicos empiezan a
subir de tono y, por ende, se teme un choque sangriento.
Se empiezan a generar 2 bandos más uno intermedio:
a) Realistas: Quieren mantenerse bajo la dominación del rey
de España.
b) Patriotas: Buscan la independencia de Chile.
c) Intermedios
A fin de prevenir este choque, los patriotas logran
conseguir la autorización de Toro Zambrano y Ureta para
convocar a un cabildo abierto. La reunión queda fijada para el
18 de septiembre a las 9 de la mañana en el Palacio del
Consulado.
HISTORIA DEL DERECHO P14
Encomienda y Trabajo
Los conquistadores al llegar a América recibían Mercedes de
tierra (origen del latifundio) y la encomienda.
Las Mercedes de tierra eran el único título jurídico para la
posesión de tierras en las colonias españolas. Era una especie
de premio por servicios otorgados a la corona. Hasta 1575, la
entrega de Mercedes de tierra estuvo en manos del cabildo,
porque en esta fecha el rey, para evitar el abuso de los vecinos
más poderosos, entregó esta atribución a: virreyes, audiencias
y gobernadores.
Las encomiendas fueron instituidas para promover la
cristianización de los indígenas y para premiar a los
colonizadores beneméritos. Era un privilegio otorgado por un
rey a un benemérito en las Indias para percibir por sí y su
inmediato sucesor el tributo que un grupo de indios estaban
obligado a pagar en su calidad de súbditos de la corona, con
cargo de cuidar del bien espiritual y temporal de los
encomendados y de defender el territorio.
Pero la pobreza de los indígenas, su poco hábito de trabajo
y la necesidad de los españoles de concurrir a la guerra, hizo
que se sustituyera la percepción del impuesto por el trabajo
personal del indio.
Fueron las tasas (primero se relacionaron con los
impuestos y después terminaron reglamentando la situación
del trabajo de los indios) las que reglamentaron esta situación,
entre las más importantes se encuentran:
a) Tasa de Santillán: (1561) Fue redactada por Hernando de
Santillán (enviado de Lima a Chile, para vigilar la forma en que
se cumplen las reales cédulas en favor de los indígenas) Ésta
tasa mantiene el servicio personal. Establece el sistema de las
mitas. Dispuso la remuneración a los trabajadores mineros y a
los trabajadores del campo la entrega de ropa y de animales.
Fue reformada el 24 de agosto de 1651. Se empieza a
exigir ranchos para los trabajadores, se exime del trabajo a los
caciques, enfermos y débiles. Con respecto a estos últimos se
obliga a proporcionarles alimentos mientras dure su
enfermedad.
b) Tasa de Gamboa: (1580) Fue redactada por el gobernador
interino Martín Ruiz de Gamboa. Ésta establece que los
nativos deben pagar un impuesto equivalente a los 9 pesos.
Consagra el sistema de trabajo libre remunerado con salario y
reglamentó su forma de pago que podía ser en dinero o el
pago en trabajo manual. Se puede considerar la primera
tentativa seria para organizar un régimen liberal y
democrático. Lamentablemente esta ordenanza termina en un
rotundo fracaso porque los nativos ignoraban absolutamente
la legalidad colonial. Fue derogada por el gobernador Alonso
de Sotomayor en 1583.
c) Tasa de Esquilache: (1620) Fue promulgada por el virrey
del Perú, príncipe de Esquilache. Ésta prohíbe el trabajo
gratuito de los nativos y suprime el servicio personal
obligatorio. Prohíbe el trabajo en las minas, pero permite que
se manden a esta labor los indígenas prisioneros de guerra.
d) Tasa de Lasso de la Vega: (1633) Fue promulgada por el
gobernador Francisco Lasso de la Vega. Los indios quedan en
libertad de pagar el tributo en efectivo o en trabajo. Tuvo
vigencia subsidiaria de la tasa de Esquilache que quedó
incorporada a la recopilación de Indias.
Es don Ambrosio O’Higgins quien, por razones de que ya
prácticamente no quedaban indígenas y porque el mestizo o
inquilino comienza a remplazar al indígena en el trabajo,
decide manifestarle a Carlos IV la necesidad de abolir en Chile
la encomienda. Es así como la cédula con fecha 10 de junio de
1791, decreta la abolición de las encomiendas en Chile.
** Don Alonso de Rivera: Creador de la “Tasa de Rivera”. De él
se enamora doña Catalina de los Ríos (“La Quintrala”)
3. Militares
4. Del Santo Oficio de la Inquisición
5. De Comercio
** Del Consulado (1795, Tenía la doble función de Tribunal de
Justicia e Instituto de Fomento Económico)
** El Consejo de Indias también funcionó como tribunal
especial en los casos de delito entre el trayecto de España a las
Indias o viceversa.
TRIBUNALES ORDINARIOS
Estos se dividían en unipersonales y colegiados:
Los Unipersonales (conformado por un juez):
a. Los Alcaldes: Actúan como jueces de única instancia en las
causas entre los indios o entre indios o españoles, y en
primera instancia en las causas civiles y criminales.
b. Teniente General: Es el tribunal más alto en Chile hasta la
creación de las audiencias.
c. Los Corregidores: Actúan como jueces en las
circunscripciones territoriales a su cargo.
d. Los Intendentes
e. Los jueces de comisión: Son funcionarios designados que
administran justicia en asuntos determinados.
** Los tribunales ordinarios unipersonales conocen todos los
casos y resuelven en primera instancia. No conocen los casos
designados a la Real Audiencia.
Los Colegiados (conformados por hartos jueces):
a. Los Cabildos: Conocen de las apelaciones de las sentencias
dictadas por sus alcaldes en juicios de cuantía inferior.
b. Real Audiencia: Es el más alto que reside en el territorio de
Chile. La primera fue la creada por Felipe II en Concepción el
año 1567, pero fue eliminada por la cédula de 1573. Luego,
por mandato de Felipe III, se instala en Santiago el 8 de
septiembre de 1609.
Conocen:
– En primera instancia los casos de corte (se sacan del
territorio donde estaban radicadas para reservarse el
conocimiento de la audiencia a través de un oidor).
– En segunda instancia las apelaciones interpuestas contra las
sentencias dictadas por alcaldes y corregidores.
– De los recursos de nulidad (después recurso de casación)
que permite anular una sentencia de un tribunal inferior.
– Conocer el recurso de fuerza.
c. El Consejo de Indias.
Los conquistadores al llegar a América recibían Mercedes de
tierra (origen del latifundio) y la encomienda.
Las Mercedes de tierra eran el único título jurídico para la
posesión de tierras en las colonias españolas. Era una especie
de premio por servicios otorgados a la corona. Hasta 1575, la
entrega de Mercedes de tierra estuvo en manos del cabildo,
porque en esta fecha el rey, para evitar el abuso de los vecinos
más poderosos, entregó esta atribución a: virreyes, audiencias
y gobernadores.
Las encomiendas fueron instituidas para promover la
cristianización de los indígenas y para premiar a los
colonizadores beneméritos. Era un privilegio otorgado por un
rey a un benemérito en las Indias para percibir por sí y su
inmediato sucesor el tributo que un grupo de indios estaban
obligado a pagar en su calidad de súbditos de la corona, con
cargo de cuidar del bien espiritual y temporal de los
encomendados y de defender el territorio.
Pero la pobreza de los indígenas, su poco hábito de trabajo
y la necesidad de los españoles de concurrir a la guerra, hizo
que se sustituyera la percepción del impuesto por el trabajo
personal del indio.
Fueron las tasas (primero se relacionaron con los
impuestos y después terminaron reglamentando la situación
del trabajo de los indios) las que reglamentaron esta situación,
entre las más importantes se encuentran:
a) Tasa de Santillán: (1561) Fue redactada por Hernando de
Santillán (enviado de Lima a Chile, para vigilar la forma en que
se cumplen las reales cédulas en favor de los indígenas) Ésta
tasa mantiene el servicio personal. Establece el sistema de las
mitas. Dispuso la remuneración a los trabajadores mineros y a
los trabajadores del campo la entrega de ropa y de animales.
Fue reformada el 24 de agosto de 1651. Se empieza a
exigir ranchos para los trabajadores, se exime del trabajo a los
caciques, enfermos y débiles. Con respecto a estos últimos se
obliga a proporcionarles alimentos mientras dure su
enfermedad.
b) Tasa de Gamboa: (1580) Fue redactada por el gobernador
interino Martín Ruiz de Gamboa. Ésta establece que los
nativos deben pagar un impuesto equivalente a los 9 pesos.
Consagra el sistema de trabajo libre remunerado con salario y
reglamentó su forma de pago que podía ser en dinero o el
pago en trabajo manual. Se puede considerar la primera
tentativa seria para organizar un régimen liberal y
democrático. Lamentablemente esta ordenanza termina en un
rotundo fracaso porque los nativos ignoraban absolutamente
la legalidad colonial. Fue derogada por el gobernador Alonso
de Sotomayor en 1583.
c) Tasa de Esquilache: (1620) Fue promulgada por el virrey
del Perú, príncipe de Esquilache. Ésta prohíbe el trabajo
gratuito de los nativos y suprime el servicio personal
obligatorio. Prohíbe el trabajo en las minas, pero permite que
se manden a esta labor los indígenas prisioneros de guerra.
d) Tasa de Lasso de la Vega: (1633) Fue promulgada por el
gobernador Francisco Lasso de la Vega. Los indios quedan en
libertad de pagar el tributo en efectivo o en trabajo. Tuvo
vigencia subsidiaria de la tasa de Esquilache que quedó
incorporada a la recopilación de Indias.
Es don Ambrosio O’Higgins quien, por razones de que ya
prácticamente no quedaban indígenas y porque el mestizo o
inquilino comienza a remplazar al indígena en el trabajo,
decide manifestarle a Carlos IV la necesidad de abolir en Chile
la encomienda. Es así como la cédula con fecha 10 de junio de
1791, decreta la abolición de las encomiendas en Chile.
** Don Alonso de Rivera: Creador de la “Tasa de Rivera”. De él
se enamora doña Catalina de los Ríos (“La Quintrala”)
3. Militares
4. Del Santo Oficio de la Inquisición
5. De Comercio
** Del Consulado (1795, Tenía la doble función de Tribunal de
Justicia e Instituto de Fomento Económico)
** El Consejo de Indias también funcionó como tribunal
especial en los casos de delito entre el trayecto de España a las
Indias o viceversa.
TRIBUNALES ORDINARIOS
Estos se dividían en unipersonales y colegiados:
Los Unipersonales (conformado por un juez):
a. Los Alcaldes: Actúan como jueces de única instancia en las
causas entre los indios o entre indios o españoles, y en
primera instancia en las causas civiles y criminales.
b. Teniente General: Es el tribunal más alto en Chile hasta la
creación de las audiencias.
c. Los Corregidores: Actúan como jueces en las
circunscripciones territoriales a su cargo.
d. Los Intendentes
e. Los jueces de comisión: Son funcionarios designados que
administran justicia en asuntos determinados.
** Los tribunales ordinarios unipersonales conocen todos los
casos y resuelven en primera instancia. No conocen los casos
designados a la Real Audiencia.
Los Colegiados (conformados por hartos jueces):
a. Los Cabildos: Conocen de las apelaciones de las sentencias
dictadas por sus alcaldes en juicios de cuantía inferior.
b. Real Audiencia: Es el más alto que reside en el territorio de
Chile. La primera fue la creada por Felipe II en Concepción el
año 1567, pero fue eliminada por la cédula de 1573. Luego,
por mandato de Felipe III, se instala en Santiago el 8 de
septiembre de 1609.
Conocen:
– En primera instancia los casos de corte (se sacan del
territorio donde estaban radicadas para reservarse el
conocimiento de la audiencia a través de un oidor).
– En segunda instancia las apelaciones interpuestas contra las
sentencias dictadas por alcaldes y corregidores.
– De los recursos de nulidad (después recurso de casación)
que permite anular una sentencia de un tribunal inferior.
– Conocer el recurso de fuerza.
c. El Consejo de Indias.
HISTORIA DEL DERECHO P13
III. Bajo los Borbones:
El espíritu absolutista de la nueva dinastía produce el
debilitamiento paulatino de los consejos. La creación de la
Secretaría de Marina e Indias por Felipe V en 1714 coloca poco
a poco los asuntos americanos bajo la dependencia inmediata
del rey.
Empieza a perder atribuciones el Consejo de Indias y la
Casa de Contratación es suprimida en 1790. La constitución de
1812 pone término definitivo al Consejo de Indias al crear el
Consejo de Estado compuesto por 40 miembros, 12 de los
cuales debían ser americanos.
AUTORIDADES TERRITORIALES
I. A los comienzos de la Conquista:
Las Capitulaciones de Santa Fe y las instrucciones se pueden
considerar como los documentos iniciales sobre la
organización y gobierno de las nuevas tierras.
II. Bajo los Austrias:
Las necesidades de dar una estructura definitiva y orgánica a la
administración de las Indias estimula la creación de órganos
superiores de la administración territorial: los Virreyes y las
Audiencias. Con la creación, la corona pretende evitar las
consecuencias abusivas que se podrían derivar de una
concentración unitaria de poderes. Durante los Austrias se
establecen los virreinatos de Nueva España (México) en 1535 y
el virreinato del Perú en 1542.
a) Virreyes: Eran designados por el monarca a propuesta del
Consejo de Indias. Sus atribuciones eran amplias en el orden
administrativo y militar. Les corresponde velar sobre la
Superintendencia de la Real Hacienda sin que se pudieran
instituir nuevos gastos que no tuviesen la venia del rey, eran
Presidentes de la Audiencia que residía en la capital del
virreinato y tenían bajo su tuición las demás audiencias
instaladas en el territorio virreinal.
b) Audiencias indianas: Estaba integrada por el Gobernador
que era su presidente, 4 oidores, un fiscal, un alguacil mayor y
un teniente de gran canciller. Sus atribuciones:
1. Gubernativas: - Tomar el mando en corporación a falta del
gobernador, correspondiendo el cargo de capitán general al
oidor más antiguo.
– Servir de órgano consultivo en materias de gobierno.
– Vigilar la conducta de los corregidores a través de las “visitas
a tierra” hechas por los oidores.
– Examinar las ordenanzas de los cabildos y otorgarles una
vigencia interina hasta la definitiva aprobación por el Consejo
de Indias.
2. Administrativas: - Recibir y ejecutar las providencias reales,
– Velar por el buen tratamiento de los indios. – Requisar los
libros de circulación prohibida.
3. En materias Eclesiásticas: - Velar por el derecho de real
patronato en Chile.
– Comprobar que las bulas pontificias contaban con el pase
del Consejo de Indias.
– Conocer el “recurso de fuerza”
** Se ignora mucho que existía una regla que prohibía que
fuera autoridad de una cuidad una persona nacida en esa
misma cuidad, por ejemplo: una persona nacida en Chile no
podría ejercer el cargo de gobernador en Chile, pero si en
cualquier otra parte.
** En Chile, desde tiempos de la colonia, se le llamaba a los
gobernadores: presidente.
III. Bajo los Borbones:
Se crean nuevas autoridades que junto con reducir las
atribuciones económicas de los virreyes y gobernadores y las
funciones administrativas de las audiencias, definen con más
exactitud la esfera de acción de cada uno de estos poderes y
extiende hacia mayores ámbitos el dominio del rey. Del
virreinato del Perú se desglosan 2 nuevos: El de Nueva
Granada (1739) y el de Buenos Aires (1776).
En 1776 se dicta la instrucción de los Regentes, que crea
en las audiencias estos funcionarios encargados de presidir las
salas de justicia en ausencia del virrey o presidente. En 1782 se
dicta la ordenanza de los intendentes, los cuales tendrían
funciones administrativas, judiciales, militares y de hacienda.
CABILDOS
La administración y gobierno local estaba entregada a ésta. Se
puede decir que fue la forma más eficiente de organización en
América. Representa los intereses de la comunidad o
“república” (Órgano defensor de los vecinos).
La expresión cabildo según algunos viene del latín “Caput”
que significa cabeza y según otros del latín “Capitulum” que
significa cuerpo eclesiástico. El concilio de los visigodos
(concilium) es el origen de los cabildos, y este posteriormente
evolucionó al consejo asesor de Castilla.
El cabildo se constituía generalmente por regidores (eran
elegidos democráticamente y su cantidad mínima fue 6) y 2
alcaldes, además el cabildo contaba con: un procurador, un
alférez real (cuidaba el estandarte real), un escribano (ministro
de fe), un alarife (ministro de obras y aseo), un fiel ejecutor
(vigila los precios y los aranceles), un alguacil (orden), un
mayordomo, un portero y un verdugo (actúa en la ejecución
de las sentencias).
Los cargos edilicios duraban un año y era obligatorio
aceptarlos. Para ser elegido miembro del cabildo era necesario
ser vecino de la cuidad. Sin embargo, la corona fue
interviniendo progresivamente en la generación de los
cabildos, vendiendo en subasta pública las varas de los
regidores y otorgando estos cargos a perpetuidad.
Las atribuciones del cabildo son:
i. Políticas: Fueron ejercidas por el cabildo de Santiago:
– Designar gobernador interino mientras el rey proveyese en
definitiva.
– Recibir el juramento del gobernador designado por el
monarca.
– Destituir al gobernador tiránico en nombre de la
comunidad.
i. Administrativas: – Redactar las ordenanzas de la cuidad.
– Entender de la construcción y reparo de las obras públicas.
– Etc.
ii. Económicas: – Fijar los precios, calidad y forma de venta de
las mercaderías.
– Regular la producción y exportación de los artículos de
primera necesidad.
– Etc.
En el caso de Chile, a los pocos días después de haber
fundado Santiago, Pedro de Valdivia en 1541 designa a los
miembros que debían constituir el primer cabildo de Chile.
Entre las primeras personas que conformaron el cabildo se
encuentran: Juan Fernando de Alderete, Juan Bohon,
Francisco de Villagra, Martín de Solier, Gaspar de Villarroel y
Jerónimo de Alderete (regidores); Francisco de Aguirre y Juan
de Avalos Jufré (alcaldes); Antonio Pastrana (procurador);
Pedro de Gamboa (alarife) y Antonio Zapata (mayordomo).
** La primera escritura pública de Chile se realiza en Atacama
el 12 de agosto de 1540, ante el escribano Luis de Cartagena.
Se realiza producto de una traición que recibió Pedro de
Valdivia (fue autorizado por Francisco Pizarro para explorar)
hecha por su socio impuesto por la corona, don Pero Sancho
de Hoz (llegó de España con una autorización real que le
permitía explorar las tierras al sur del estrecho de Magallanes).
Con la escritura ponen fin a la sociedad, cediéndole todos sus
derechos (Pero Sancho de Hoz) a Valdivia.
El Real Patronato
Es la delegación de la Santa Sede en algunos derechos sobre la
iglesia en América en beneficio de los monarcas castellanos. El
Patronato da su paso fundamental en 1508 con la bula
Universales Ecclesia de Julio II, por la que se otorgó a los reyes
el derecho de presentación de personas idóneas para los
cargos de arzobispos, obispos y canónigos de las catedrales de
las Indias. La bula Sacris Apostolatus Ministerios de 1518,
concedió a los monarcas la facultad de dividir y delimitar las
diócesis americanas.
También la corona se arrogó por sí misma otras facultades,
aunque después la iglesia las terminó aceptando, a las cuales
se denominó “Regalismo”. Estos son:
I. El exequátur o Pase Regio: Permiso previo que debían
recibir las bulas pontificias para su vigencia en América.
II. Cartas de Ruego o Encargo: Por las que se pone en
posesión del gobierno de las diócesis vacantes a los
presentados a ellas, antes de recibir del Papa la bula de
nombramiento.
III. Recurso de Fuerza: Por medio del cual los eclesiásticos
podían recurrir ante los tribunales ordinarios, en contra de las
órdenes emanadas de sus superiores. Lo creó la Real
Audiencia.
**El primer sacerdote de Chile fue Bartolomé González de
Marmolejo, quien participó en la fundación de Santiago y fue
designado obispo en 1563.
** Chile cuando se independiza sigue manteniendo las regalías
y Patronato sobre la iglesia. La constitución de 1925 separa a
la iglesia del estado.
** Cuestión del Sacristán: En 1856 el sacristán Pedro
Santelices fue expulsado por el Deán de la Catedral de
Santiago, Francisco Martínez. Santelices buscó apoyo en el
tribunal eclesiástico, el cual le da la razón. Martínez, en razón
de lo anterior, buscó apoyo en los tribunales civiles, pero estos
nuevamente le dan la razón a Santelices. El arzobispo de
Santiago, Rafael Valentín Valdivieso no aceptó el fallo porque
suponía aceptar la competencia civil en asuntos eclesiásticos,
rebelándose ante éste y exponiéndose a ser arrestado o
desterrado. Esto puso en una situación incómoda a Don
Manuel Montt ya que comprendía que la situación favorecía a
sus opositores que buscaban cualquier excusa para alzarse en
contra de su gobierno, por lo tanto decidió pedir a los
eclesiásticos miembros del tribunal y al sacristán que
depusieran su actitud y se desistieran de su demanda contra el
deán. El arzobispo y los clérigos así lo hicieron, y de esa forma
pudo terminar el problema, sin que Valdivieso fuese
desterrado.
El espíritu absolutista de la nueva dinastía produce el
debilitamiento paulatino de los consejos. La creación de la
Secretaría de Marina e Indias por Felipe V en 1714 coloca poco
a poco los asuntos americanos bajo la dependencia inmediata
del rey.
Empieza a perder atribuciones el Consejo de Indias y la
Casa de Contratación es suprimida en 1790. La constitución de
1812 pone término definitivo al Consejo de Indias al crear el
Consejo de Estado compuesto por 40 miembros, 12 de los
cuales debían ser americanos.
AUTORIDADES TERRITORIALES
I. A los comienzos de la Conquista:
Las Capitulaciones de Santa Fe y las instrucciones se pueden
considerar como los documentos iniciales sobre la
organización y gobierno de las nuevas tierras.
II. Bajo los Austrias:
Las necesidades de dar una estructura definitiva y orgánica a la
administración de las Indias estimula la creación de órganos
superiores de la administración territorial: los Virreyes y las
Audiencias. Con la creación, la corona pretende evitar las
consecuencias abusivas que se podrían derivar de una
concentración unitaria de poderes. Durante los Austrias se
establecen los virreinatos de Nueva España (México) en 1535 y
el virreinato del Perú en 1542.
a) Virreyes: Eran designados por el monarca a propuesta del
Consejo de Indias. Sus atribuciones eran amplias en el orden
administrativo y militar. Les corresponde velar sobre la
Superintendencia de la Real Hacienda sin que se pudieran
instituir nuevos gastos que no tuviesen la venia del rey, eran
Presidentes de la Audiencia que residía en la capital del
virreinato y tenían bajo su tuición las demás audiencias
instaladas en el territorio virreinal.
b) Audiencias indianas: Estaba integrada por el Gobernador
que era su presidente, 4 oidores, un fiscal, un alguacil mayor y
un teniente de gran canciller. Sus atribuciones:
1. Gubernativas: - Tomar el mando en corporación a falta del
gobernador, correspondiendo el cargo de capitán general al
oidor más antiguo.
– Servir de órgano consultivo en materias de gobierno.
– Vigilar la conducta de los corregidores a través de las “visitas
a tierra” hechas por los oidores.
– Examinar las ordenanzas de los cabildos y otorgarles una
vigencia interina hasta la definitiva aprobación por el Consejo
de Indias.
2. Administrativas: - Recibir y ejecutar las providencias reales,
– Velar por el buen tratamiento de los indios. – Requisar los
libros de circulación prohibida.
3. En materias Eclesiásticas: - Velar por el derecho de real
patronato en Chile.
– Comprobar que las bulas pontificias contaban con el pase
del Consejo de Indias.
– Conocer el “recurso de fuerza”
** Se ignora mucho que existía una regla que prohibía que
fuera autoridad de una cuidad una persona nacida en esa
misma cuidad, por ejemplo: una persona nacida en Chile no
podría ejercer el cargo de gobernador en Chile, pero si en
cualquier otra parte.
** En Chile, desde tiempos de la colonia, se le llamaba a los
gobernadores: presidente.
III. Bajo los Borbones:
Se crean nuevas autoridades que junto con reducir las
atribuciones económicas de los virreyes y gobernadores y las
funciones administrativas de las audiencias, definen con más
exactitud la esfera de acción de cada uno de estos poderes y
extiende hacia mayores ámbitos el dominio del rey. Del
virreinato del Perú se desglosan 2 nuevos: El de Nueva
Granada (1739) y el de Buenos Aires (1776).
En 1776 se dicta la instrucción de los Regentes, que crea
en las audiencias estos funcionarios encargados de presidir las
salas de justicia en ausencia del virrey o presidente. En 1782 se
dicta la ordenanza de los intendentes, los cuales tendrían
funciones administrativas, judiciales, militares y de hacienda.
CABILDOS
La administración y gobierno local estaba entregada a ésta. Se
puede decir que fue la forma más eficiente de organización en
América. Representa los intereses de la comunidad o
“república” (Órgano defensor de los vecinos).
La expresión cabildo según algunos viene del latín “Caput”
que significa cabeza y según otros del latín “Capitulum” que
significa cuerpo eclesiástico. El concilio de los visigodos
(concilium) es el origen de los cabildos, y este posteriormente
evolucionó al consejo asesor de Castilla.
El cabildo se constituía generalmente por regidores (eran
elegidos democráticamente y su cantidad mínima fue 6) y 2
alcaldes, además el cabildo contaba con: un procurador, un
alférez real (cuidaba el estandarte real), un escribano (ministro
de fe), un alarife (ministro de obras y aseo), un fiel ejecutor
(vigila los precios y los aranceles), un alguacil (orden), un
mayordomo, un portero y un verdugo (actúa en la ejecución
de las sentencias).
Los cargos edilicios duraban un año y era obligatorio
aceptarlos. Para ser elegido miembro del cabildo era necesario
ser vecino de la cuidad. Sin embargo, la corona fue
interviniendo progresivamente en la generación de los
cabildos, vendiendo en subasta pública las varas de los
regidores y otorgando estos cargos a perpetuidad.
Las atribuciones del cabildo son:
i. Políticas: Fueron ejercidas por el cabildo de Santiago:
– Designar gobernador interino mientras el rey proveyese en
definitiva.
– Recibir el juramento del gobernador designado por el
monarca.
– Destituir al gobernador tiránico en nombre de la
comunidad.
i. Administrativas: – Redactar las ordenanzas de la cuidad.
– Entender de la construcción y reparo de las obras públicas.
– Etc.
ii. Económicas: – Fijar los precios, calidad y forma de venta de
las mercaderías.
– Regular la producción y exportación de los artículos de
primera necesidad.
– Etc.
En el caso de Chile, a los pocos días después de haber
fundado Santiago, Pedro de Valdivia en 1541 designa a los
miembros que debían constituir el primer cabildo de Chile.
Entre las primeras personas que conformaron el cabildo se
encuentran: Juan Fernando de Alderete, Juan Bohon,
Francisco de Villagra, Martín de Solier, Gaspar de Villarroel y
Jerónimo de Alderete (regidores); Francisco de Aguirre y Juan
de Avalos Jufré (alcaldes); Antonio Pastrana (procurador);
Pedro de Gamboa (alarife) y Antonio Zapata (mayordomo).
** La primera escritura pública de Chile se realiza en Atacama
el 12 de agosto de 1540, ante el escribano Luis de Cartagena.
Se realiza producto de una traición que recibió Pedro de
Valdivia (fue autorizado por Francisco Pizarro para explorar)
hecha por su socio impuesto por la corona, don Pero Sancho
de Hoz (llegó de España con una autorización real que le
permitía explorar las tierras al sur del estrecho de Magallanes).
Con la escritura ponen fin a la sociedad, cediéndole todos sus
derechos (Pero Sancho de Hoz) a Valdivia.
El Real Patronato
Es la delegación de la Santa Sede en algunos derechos sobre la
iglesia en América en beneficio de los monarcas castellanos. El
Patronato da su paso fundamental en 1508 con la bula
Universales Ecclesia de Julio II, por la que se otorgó a los reyes
el derecho de presentación de personas idóneas para los
cargos de arzobispos, obispos y canónigos de las catedrales de
las Indias. La bula Sacris Apostolatus Ministerios de 1518,
concedió a los monarcas la facultad de dividir y delimitar las
diócesis americanas.
También la corona se arrogó por sí misma otras facultades,
aunque después la iglesia las terminó aceptando, a las cuales
se denominó “Regalismo”. Estos son:
I. El exequátur o Pase Regio: Permiso previo que debían
recibir las bulas pontificias para su vigencia en América.
II. Cartas de Ruego o Encargo: Por las que se pone en
posesión del gobierno de las diócesis vacantes a los
presentados a ellas, antes de recibir del Papa la bula de
nombramiento.
III. Recurso de Fuerza: Por medio del cual los eclesiásticos
podían recurrir ante los tribunales ordinarios, en contra de las
órdenes emanadas de sus superiores. Lo creó la Real
Audiencia.
**El primer sacerdote de Chile fue Bartolomé González de
Marmolejo, quien participó en la fundación de Santiago y fue
designado obispo en 1563.
** Chile cuando se independiza sigue manteniendo las regalías
y Patronato sobre la iglesia. La constitución de 1925 separa a
la iglesia del estado.
** Cuestión del Sacristán: En 1856 el sacristán Pedro
Santelices fue expulsado por el Deán de la Catedral de
Santiago, Francisco Martínez. Santelices buscó apoyo en el
tribunal eclesiástico, el cual le da la razón. Martínez, en razón
de lo anterior, buscó apoyo en los tribunales civiles, pero estos
nuevamente le dan la razón a Santelices. El arzobispo de
Santiago, Rafael Valentín Valdivieso no aceptó el fallo porque
suponía aceptar la competencia civil en asuntos eclesiásticos,
rebelándose ante éste y exponiéndose a ser arrestado o
desterrado. Esto puso en una situación incómoda a Don
Manuel Montt ya que comprendía que la situación favorecía a
sus opositores que buscaban cualquier excusa para alzarse en
contra de su gobierno, por lo tanto decidió pedir a los
eclesiásticos miembros del tribunal y al sacristán que
depusieran su actitud y se desistieran de su demanda contra el
deán. El arzobispo y los clérigos así lo hicieron, y de esa forma
pudo terminar el problema, sin que Valdivieso fuese
desterrado.
HISTORIA DEL DERECHO P12
Orden de prelación del derecho de Indias
I. Reglas de aplicación del derecho de Indias:
i) El derecho natural prima por sobre el positivo
ii) La costumbre, de acuerdo a algunos requisitos, prima
sobre la ley.
iii) La ley posterior corrige la anterior.
iv) La ley dictada para un caso se extiende a sus análogos.
v) La ley especial prima por sobre la general.
II. En carácter supletorio del derecho de Indias, entraba a regir
el derecho de Castilla. En los momentos de producirse la
independencia, el orden de aplicación era el siguiente:
i) Las leyes dictadas con posterioridad a la novísima
recopilación.
ii) La Novísima recopilación (1805)
iii) La nueva recopilación (1567)
iv) Las leyes de Toro (1505) por otra incluido en la nueva
recopilación
v) Las ordenanzas reales de Castilla (Ordenanzas de Montalvo,
1484)
vi) Ordenamiento de Alcalá (1348)
vii) Las leyes del estilo, el fuero real y los fueros
municipales que se probaren en uso
viii)Las partidas
ix) A falta de toda ley, el juez debía recurrir al monarca y no le
estaba permitido fallar por equidad
Realidad jurídica indiana
1. Las disposiciones del derecho civil vigente durante la
dominación española se aplicaban adecuadamente.
2. Los jueces, en contacto con la realidad americana, tendían
a suavizar el rigor de la ley, rebajando con frecuencia las
penas.
3. Sobre la vigencia práctica de la novísima recopilación en
Chile, la investigación de algunos archivos judiciales prueba
que en nuestro país no fue aplicada.
4. La nueva recopilación y los Autos Acordados tuvieron
amplia aplicación en Chile
5. De los fueros municipales sobrevivieron algunas de sus
disposiciones a través de la costumbre transplantada y
difundida por los conquistadores.
6. La invocación del fuero juzgo en los escritos de los pleitos
chilenos prueban que en la práctica fue reconocida su vigencia
en Chile como código general.
7. Se aplican de preferencia las partidas a pesar de figurar en
el último grado en el orden de prelación establecido.
corona.
Estos organismos sufren modificaciones en los sucesivos
períodos de los reyes católicos, los Austrias y los Borbones.
AUTORIDADES METROPOLITANAS
I. Bajo los Reyes Católicos:
Por iniciativa de Francisco Pinelo, los reyes en 1503 instituyen
en Sevilla la Casa de Contratación, destinada a vigilar el
comercio de las Indias.
II. Bajo los Austrias:
Carlos I organiza la junta de Indias de la que deriva la
institución definitiva en 1524, el Real y Supremo Consejo de
las Indias, bajo cuya dependencia queda la Casa de
Contratación.
a) Consejo de Indias: Tiene igual jerarquía que el consejo de
Castilla y sus principales integrantes son: Un presidente, 5
consejeros, un fiscal, un oidor y un canciller. Sus atribuciones:
1. Legislativa: Preparación de leyes relativas a América y
revisión de las disposiciones legales dictadas por las
autoridades residentes en Indias.
2. Judiciales: Conocer:
– de la apelación de los juicios de contrabando, cuya primera
instancia corresponde a la Casa de Contratación.
– del recurso de segunda suplicación.
– de los juicios de residencia, cuyo objetivo era averiguar la
conducta de los altos funcionarios de las Indias.
– de las contiendas de jurisdicción entre autoridades civiles y
religiosas.
3. Políticas y Administrativas: Otorgar el pase a las
resoluciones de autoridades peninsulares con efecto en las
Indias y las bulas pontificias, y autorizar la impresión y envío
de libros a América.
4. Económicas: Organizar el comercio de las Indias a través de
la Casa de Contratación.
5. Militares: Velar por la defensa de los dominios ultramar.
b) Casa de Contratación: En un principio tenía atribuciones de
carácter comercial, pero después se amplían al dominio
judicial y científico. Se compone de: Un presidente, 3 oficiales
reales, una audiencia encargada de administrar justicia y un
piloto mayor. Sus funciones:
1. Económicas: Organización de flotas, concesiones de
licencias de embarques y recepción de mercaderías.
2. Judiciales: Actúa como tribunal civil en las cuestiones
mercantiles y de conocer los delitos ocurridos durante la
“carrera de Indias”
3. Científicas: Levantar cargas geográficas del nuevo mundo,
enseñar a pilotos para navegar Indias.
4. Administrativas: Celebrar capitulaciones y dictar
instrucciones a los nuevos conquistadores.
I. Reglas de aplicación del derecho de Indias:
i) El derecho natural prima por sobre el positivo
ii) La costumbre, de acuerdo a algunos requisitos, prima
sobre la ley.
iii) La ley posterior corrige la anterior.
iv) La ley dictada para un caso se extiende a sus análogos.
v) La ley especial prima por sobre la general.
II. En carácter supletorio del derecho de Indias, entraba a regir
el derecho de Castilla. En los momentos de producirse la
independencia, el orden de aplicación era el siguiente:
i) Las leyes dictadas con posterioridad a la novísima
recopilación.
ii) La Novísima recopilación (1805)
iii) La nueva recopilación (1567)
iv) Las leyes de Toro (1505) por otra incluido en la nueva
recopilación
v) Las ordenanzas reales de Castilla (Ordenanzas de Montalvo,
1484)
vi) Ordenamiento de Alcalá (1348)
vii) Las leyes del estilo, el fuero real y los fueros
municipales que se probaren en uso
viii)Las partidas
ix) A falta de toda ley, el juez debía recurrir al monarca y no le
estaba permitido fallar por equidad
Realidad jurídica indiana
1. Las disposiciones del derecho civil vigente durante la
dominación española se aplicaban adecuadamente.
2. Los jueces, en contacto con la realidad americana, tendían
a suavizar el rigor de la ley, rebajando con frecuencia las
penas.
3. Sobre la vigencia práctica de la novísima recopilación en
Chile, la investigación de algunos archivos judiciales prueba
que en nuestro país no fue aplicada.
4. La nueva recopilación y los Autos Acordados tuvieron
amplia aplicación en Chile
5. De los fueros municipales sobrevivieron algunas de sus
disposiciones a través de la costumbre transplantada y
difundida por los conquistadores.
6. La invocación del fuero juzgo en los escritos de los pleitos
chilenos prueban que en la práctica fue reconocida su vigencia
en Chile como código general.
7. Se aplican de preferencia las partidas a pesar de figurar en
el último grado en el orden de prelación establecido.
corona.
Estos organismos sufren modificaciones en los sucesivos
períodos de los reyes católicos, los Austrias y los Borbones.
AUTORIDADES METROPOLITANAS
I. Bajo los Reyes Católicos:
Por iniciativa de Francisco Pinelo, los reyes en 1503 instituyen
en Sevilla la Casa de Contratación, destinada a vigilar el
comercio de las Indias.
II. Bajo los Austrias:
Carlos I organiza la junta de Indias de la que deriva la
institución definitiva en 1524, el Real y Supremo Consejo de
las Indias, bajo cuya dependencia queda la Casa de
Contratación.
a) Consejo de Indias: Tiene igual jerarquía que el consejo de
Castilla y sus principales integrantes son: Un presidente, 5
consejeros, un fiscal, un oidor y un canciller. Sus atribuciones:
1. Legislativa: Preparación de leyes relativas a América y
revisión de las disposiciones legales dictadas por las
autoridades residentes en Indias.
2. Judiciales: Conocer:
– de la apelación de los juicios de contrabando, cuya primera
instancia corresponde a la Casa de Contratación.
– del recurso de segunda suplicación.
– de los juicios de residencia, cuyo objetivo era averiguar la
conducta de los altos funcionarios de las Indias.
– de las contiendas de jurisdicción entre autoridades civiles y
religiosas.
3. Políticas y Administrativas: Otorgar el pase a las
resoluciones de autoridades peninsulares con efecto en las
Indias y las bulas pontificias, y autorizar la impresión y envío
de libros a América.
4. Económicas: Organizar el comercio de las Indias a través de
la Casa de Contratación.
5. Militares: Velar por la defensa de los dominios ultramar.
b) Casa de Contratación: En un principio tenía atribuciones de
carácter comercial, pero después se amplían al dominio
judicial y científico. Se compone de: Un presidente, 3 oficiales
reales, una audiencia encargada de administrar justicia y un
piloto mayor. Sus funciones:
1. Económicas: Organización de flotas, concesiones de
licencias de embarques y recepción de mercaderías.
2. Judiciales: Actúa como tribunal civil en las cuestiones
mercantiles y de conocer los delitos ocurridos durante la
“carrera de Indias”
3. Científicas: Levantar cargas geográficas del nuevo mundo,
enseñar a pilotos para navegar Indias.
4. Administrativas: Celebrar capitulaciones y dictar
instrucciones a los nuevos conquistadores.
HISTORIA DEL DERECHO P11
Fuentes indirectas del derecho indiano:
I. Generales: Es la legislación propia de Castilla que rige en
Indias como derecho supletorio por disposición expresa de
Carlos I y Felipe II. El orden de prelación es el siguiente:
a) Leyes propias de la recopilación
b) Cédulas, Ordenanzas y Provisiones dictadas con
anterioridad a la recopilación y no derogadas por esta.
c) Leyes de Castilla, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes
de Toro
II. Especiales: Son las leyes de Castilla referentes a
determinadas ramas del derecho que rigieron América por
mandato directo. Esto ocurre en el derecho comercial donde
se ordena aplicar las ordenanzas de Bilbao.
Caracteres de la ley de Indias
Las leyes de origen metropolitano se dirigían ordinariamente a
las autoridades civiles y religiosas. Cuando eran de interés
general a veces se les imprimía y otras se les pregonaba en
plazas con concurrencia del escribano.
La mayor parte de la legislación indiana se refiere al
derecho público. El derecho privado cuenta con escasas
disposiciones, casi todas destinadas a resolver casos
concretos. La aplicación general es la del derecho privado de
Castilla. Llama mucho la atención el espíritu altamente
religioso y humanitario que mueve toda la legislación de las
Indias ya que la voluntad de la corona de proteger a los
indígenas e incorporarlos a la civilización cristiana se mantiene
inalterable.
Recopilación Legal
I. Desde el siglo XVI hasta la recopilación de 1680
a) Cedularios: Felipe II en 1560 encomendó la recopilación de
las leyes dictadas para la nueva España a su Virrey, Luís de
Velasco. El resultado de esto es el Cedulario de 1563. Esta es
una colección de leyes a partir de 1525 hasta la fecha. En 1596
se imprimió en Madrid un nuevo Cedulario, pero éste no
reúne toda la legislación dictada, sino las leyes que mantienen
entonces vigencia.
b) Sumarios: Extractos de una ley o refundición de varias del
mismo tema, con la previa indicación de la fecha de su
originaria publicación.
II. Recopilación de las leyes de los reinos de Indias
Fue iniciada por Diego de Zorrilla, que redacta un proyecto
concluido en 1606, y finalizada por Fernando Paniagua. Fue
promulgada por Carlos II en 1680. Está dividido en 9 libros que
tratan sobre diferentes materias:
a) Cuestiones Religiosas
b) Consejo Real y junta de guerra de Indias, Audiencias,
Chancillerías. Juzgados, orden de prelación de la legislación,
etc.
c) Virreyes, capitanes generales, etc.
d) Descubrimientos, cabildos, minas, etc.
e) Corregidores, alcaldes, pleitos, etc.
f) Indios, encomiendas, etc.
g) Delitos y penas
h) Impuestos y contribuciones
i) Casa de Contratación
III. Después de la recopilación de 1680
a) Los Comentarios: O glosas sobre la recopilación de las leyes
de los reinos de las indias.
b) El nuevo Código de las Indias: Al poco tiempo de dictarse la
recopilación de 1680, ésta quedó atrasada por la numerosa
legislación que se fue dictando. Carlos III en 1776 encomienda
a Juan Cristónomo de Ansótegui la redacción de un nuevo
Código de Indias. Fue aprobada en 1792 por Carlos IV, pero
nunca llegó a publicarse.
I. Generales: Es la legislación propia de Castilla que rige en
Indias como derecho supletorio por disposición expresa de
Carlos I y Felipe II. El orden de prelación es el siguiente:
a) Leyes propias de la recopilación
b) Cédulas, Ordenanzas y Provisiones dictadas con
anterioridad a la recopilación y no derogadas por esta.
c) Leyes de Castilla, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes
de Toro
II. Especiales: Son las leyes de Castilla referentes a
determinadas ramas del derecho que rigieron América por
mandato directo. Esto ocurre en el derecho comercial donde
se ordena aplicar las ordenanzas de Bilbao.
Caracteres de la ley de Indias
Las leyes de origen metropolitano se dirigían ordinariamente a
las autoridades civiles y religiosas. Cuando eran de interés
general a veces se les imprimía y otras se les pregonaba en
plazas con concurrencia del escribano.
La mayor parte de la legislación indiana se refiere al
derecho público. El derecho privado cuenta con escasas
disposiciones, casi todas destinadas a resolver casos
concretos. La aplicación general es la del derecho privado de
Castilla. Llama mucho la atención el espíritu altamente
religioso y humanitario que mueve toda la legislación de las
Indias ya que la voluntad de la corona de proteger a los
indígenas e incorporarlos a la civilización cristiana se mantiene
inalterable.
Recopilación Legal
I. Desde el siglo XVI hasta la recopilación de 1680
a) Cedularios: Felipe II en 1560 encomendó la recopilación de
las leyes dictadas para la nueva España a su Virrey, Luís de
Velasco. El resultado de esto es el Cedulario de 1563. Esta es
una colección de leyes a partir de 1525 hasta la fecha. En 1596
se imprimió en Madrid un nuevo Cedulario, pero éste no
reúne toda la legislación dictada, sino las leyes que mantienen
entonces vigencia.
b) Sumarios: Extractos de una ley o refundición de varias del
mismo tema, con la previa indicación de la fecha de su
originaria publicación.
II. Recopilación de las leyes de los reinos de Indias
Fue iniciada por Diego de Zorrilla, que redacta un proyecto
concluido en 1606, y finalizada por Fernando Paniagua. Fue
promulgada por Carlos II en 1680. Está dividido en 9 libros que
tratan sobre diferentes materias:
a) Cuestiones Religiosas
b) Consejo Real y junta de guerra de Indias, Audiencias,
Chancillerías. Juzgados, orden de prelación de la legislación,
etc.
c) Virreyes, capitanes generales, etc.
d) Descubrimientos, cabildos, minas, etc.
e) Corregidores, alcaldes, pleitos, etc.
f) Indios, encomiendas, etc.
g) Delitos y penas
h) Impuestos y contribuciones
i) Casa de Contratación
III. Después de la recopilación de 1680
a) Los Comentarios: O glosas sobre la recopilación de las leyes
de los reinos de las indias.
b) El nuevo Código de las Indias: Al poco tiempo de dictarse la
recopilación de 1680, ésta quedó atrasada por la numerosa
legislación que se fue dictando. Carlos III en 1776 encomienda
a Juan Cristónomo de Ansótegui la redacción de un nuevo
Código de Indias. Fue aprobada en 1792 por Carlos IV, pero
nunca llegó a publicarse.
HISTORIA DEL DERECHO P10
La flotilla parte el 3 de agosto y recién el 12 de octubre de
1492 avistan tierra. Producto del viaje tan largo, los tripulantes
estuvieron a punto de amotinarse, esto porque ya se había
cubierto, y con exceso, la distancia que había propuesto Colón.
La isla que pisan la denominan “El Salvador”.
Orígenes del derecho indiano
Los primeros pasos del derecho indiano aparecen antes del
descubrimiento de las nuevas tierras en donde iba a regir.
Están en las capitulaciones de Santa Fe (17 de abril de 1492),
que fue el contrato celebrado entre Cristóbal Colón y la reina
Isabel, la católica.
En la edad media se le atribuía al Papa un dominio
temporal universal, por lo cual el Pontífice podía transferir a
un príncipe cristiano la soberanía sobre territorios dominados
por paganos. Es por eso que los reyes católicos, al informarse
de los excelentes resultados del viaje de Colón y deseosos de
anteponerse a cualquier aspiración portuguesa, solicitaron al
Papa Alejandro VI la donación de las nuevas tierras.
El 3 de mayo de 1493, Alejandro VI, dicta la primera bula
“Inter Caetera” que concede a los reyes católicos el dominio
de las tierras descubiertas y por descubrir al occidente, que no
se hallen sujetas al dominio actual de algunos señores
cristianos. El 4 de mayo dicta una segunda bula “Inter Caetera”
en la que explícitamente otorga a perpetuidad de los reyes de
Castilla y sus sucesores el dominio sobre las islas y tierras
descubiertas y por descubrir que se encuentren hacia el
occidente de una línea trazada a cien leguas de las islas Azores
y Cabo Verde, mandando a la vez la cristianización de los
habitantes de los territorios cedidos.
Alejandro VI añadió 2 bulas más: La Eximiae Devotionis (da
a los monarcas castellanos iguales privilegios de los que
gozaban los portugueses en Guinea e Indias Orientales,
pueden cobrar los diezmos de la iglesia en América) y la
Dudum Siquidem (se concede a los reyes católicos las tierras
que sus capitanes descubran en el oriente y sobre las cuales
no tengan dominios otros príncipes cristianos).
Negociaciones entre Castilla y Portugal traen una
modificación en la línea fijada por Alejandro VI y la firma del
tratado de Tordesillas (1494) que establece como límite de la
jurisdicción de ambas coronas una línea trazada de polo a polo
que pasa a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde y
deja el hemisferio occidental para los castellanos y el oriental
para los portugueses.
En el año 1511 el dominico, fray Antonio de Montesinos,
acusa los serios abusos cometidos por los conquistadores a los
indios. Sus palabras levantaron un gran revuelo que causó un
gran debate en España. En 1512 se celebra una junta en
Burgos que expide una ordenanza protectora de los indios
(Leyes de Burgos). En Valladolid se realiza una segunda junta
en 1513, que se aboca al problema de la resistencia de los
grupos indígenas para aceptar la soberanía de los reyes
católicos. Por lo cual en este junta, Juan López de Palacios
(Autor de las leyes de Toro) redacta “El Requerimiento” que es
una pieza jurídico-teológica que debía ser leída a los indígenas,
en el se les comunicaba que Jesucristo había instruido al Papa
como su vicario en la tierra y que éste, usando sus facultades,
había concedido las indias a los reyes en Castilla, por lo que los
aborígenes debían acatar su jurisdicción de buen grado y
recibir pacíficamente a los misioneros, bajo pena de cargar con
los daños de guerra que se les haría para someterlos. Los
inconvenientes fueron: el idioma y las diferencias de religión.
Algunos conquistadores basándose en “La Política” de
Aristóteles, de que los esclavos nacen para ser dependientes
de otros que tienen el deber de civilizarlos y evangelizarlos,
justificaron la servidumbre natural de los indios. El Papa Pablo
III en 1537 promulga la bula Sublimis Deus en la que sostiene
que los indios no deben ser tratados como brutos ya que son
verdaderos hombres capaces de recibir la fe y tampoco
pueden ser privados de su libertad ni de sus propiedades
aunque no estén en la fe de Jesucristo.
Fray Bartolomé de las Casas en una de sus prédicas dijo
que los esclavos eran iguales a los conquistadores y que toda
persona tiene el derecho de vivir donde quiera. Su prédica
llegó tanto, que incluso Carlos V convocando en 1542 a una
junta en Valladolid, estuvo a punto de pedirles a los
conquistadores su regreso, pero el fray Francisco de Vitoria,
fundador del derecho internacional público, convenció al rey
de lo contrario, basándose en que interrumpiría la predicación
del evangelio y causaría grave daño a los indios ya convertidos
al cristianismo. Como resultado de esta junta promulgo las
“leyes nuevas” que confirman la libertad de los indios, se les
reconoce su derecho y se elimina el sistema de encomiendas.
Estas leyes tuvieron un gran revuelo en América y provocó el
alzamiento de los conquistadores en el Perú y el
ajusticiamiento del primer virrey. Carlos V se vio obligado a
derogar estas normas producto de todo lo anterior.
Estructura del derecho indiano
Fuentes directas del derecho indiano:
I. La ley:
a) Leyes dictadas por la corona:
i) Según su formalidad (O sea, según su solemnidad):
1. Provisiones Reales: O también leyes solemnes. Llevan
todos los títulos y nombres del Rey, su firma y la de todos los
consejeros de indias, la del secretario y el sello mayor de
Castilla.
2. Reales Cédulas: Son menos solemnes y que tienen la firma
del rey, del secretario y la de 3 consejeros, además de un sello
de cera.
ii) Según su contenido (O sea, según lo que tratan):
1. Ordenanzas: Tratan una materia en forma completa.
2. Instrucciones: Se refieren a cómo deben ejercer las
funciones aquellas personas que tienen un cargo.
3. Cartas Reales: Son respuestas de autoridades indianas
tanto civiles como eclesiásticas.
b) Leyes dictadas por las autoridades criollas:
i) Provisiones y Autos Acordados de las Audiencias
ii) Las Ordenanzas de los Virreyes y los Gobernadores
iii) Los Bandos de los Virreyes, Gobernadores y Corregidores
iv) Las Ordenanzas de los Cabildos
II. La Costumbre:
a) Indígena: La Recopilación dispuso que se guarden las leyes y
las costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a
las leyes españolas vigentes.
b) Criolla: Tiene su destacado exponente en los cabildos
abiertos. Se estimó la costumbre criolla como fuente de
derecho distinguiéndose (habiendo 2 costumbres se guardará
la más moderada y no habiéndola en el lugar, se guardará la
de la tierra más cercana):
i) La costumbre fuera de la ley: Era vigente en los casos no
previstos en los cabildos abiertos.
ii) La costumbre según la ley: Era la que ponía en ejecución la
ley y en algunos casos interpretaba y fijaba su sentido.
iii) La costumbre contra ley: No admitía la costumbre escrita o
después de admitirla la derogaba insensiblemente por actos
contrarios a ella.
1492 avistan tierra. Producto del viaje tan largo, los tripulantes
estuvieron a punto de amotinarse, esto porque ya se había
cubierto, y con exceso, la distancia que había propuesto Colón.
La isla que pisan la denominan “El Salvador”.
Orígenes del derecho indiano
Los primeros pasos del derecho indiano aparecen antes del
descubrimiento de las nuevas tierras en donde iba a regir.
Están en las capitulaciones de Santa Fe (17 de abril de 1492),
que fue el contrato celebrado entre Cristóbal Colón y la reina
Isabel, la católica.
En la edad media se le atribuía al Papa un dominio
temporal universal, por lo cual el Pontífice podía transferir a
un príncipe cristiano la soberanía sobre territorios dominados
por paganos. Es por eso que los reyes católicos, al informarse
de los excelentes resultados del viaje de Colón y deseosos de
anteponerse a cualquier aspiración portuguesa, solicitaron al
Papa Alejandro VI la donación de las nuevas tierras.
El 3 de mayo de 1493, Alejandro VI, dicta la primera bula
“Inter Caetera” que concede a los reyes católicos el dominio
de las tierras descubiertas y por descubrir al occidente, que no
se hallen sujetas al dominio actual de algunos señores
cristianos. El 4 de mayo dicta una segunda bula “Inter Caetera”
en la que explícitamente otorga a perpetuidad de los reyes de
Castilla y sus sucesores el dominio sobre las islas y tierras
descubiertas y por descubrir que se encuentren hacia el
occidente de una línea trazada a cien leguas de las islas Azores
y Cabo Verde, mandando a la vez la cristianización de los
habitantes de los territorios cedidos.
Alejandro VI añadió 2 bulas más: La Eximiae Devotionis (da
a los monarcas castellanos iguales privilegios de los que
gozaban los portugueses en Guinea e Indias Orientales,
pueden cobrar los diezmos de la iglesia en América) y la
Dudum Siquidem (se concede a los reyes católicos las tierras
que sus capitanes descubran en el oriente y sobre las cuales
no tengan dominios otros príncipes cristianos).
Negociaciones entre Castilla y Portugal traen una
modificación en la línea fijada por Alejandro VI y la firma del
tratado de Tordesillas (1494) que establece como límite de la
jurisdicción de ambas coronas una línea trazada de polo a polo
que pasa a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde y
deja el hemisferio occidental para los castellanos y el oriental
para los portugueses.
En el año 1511 el dominico, fray Antonio de Montesinos,
acusa los serios abusos cometidos por los conquistadores a los
indios. Sus palabras levantaron un gran revuelo que causó un
gran debate en España. En 1512 se celebra una junta en
Burgos que expide una ordenanza protectora de los indios
(Leyes de Burgos). En Valladolid se realiza una segunda junta
en 1513, que se aboca al problema de la resistencia de los
grupos indígenas para aceptar la soberanía de los reyes
católicos. Por lo cual en este junta, Juan López de Palacios
(Autor de las leyes de Toro) redacta “El Requerimiento” que es
una pieza jurídico-teológica que debía ser leída a los indígenas,
en el se les comunicaba que Jesucristo había instruido al Papa
como su vicario en la tierra y que éste, usando sus facultades,
había concedido las indias a los reyes en Castilla, por lo que los
aborígenes debían acatar su jurisdicción de buen grado y
recibir pacíficamente a los misioneros, bajo pena de cargar con
los daños de guerra que se les haría para someterlos. Los
inconvenientes fueron: el idioma y las diferencias de religión.
Algunos conquistadores basándose en “La Política” de
Aristóteles, de que los esclavos nacen para ser dependientes
de otros que tienen el deber de civilizarlos y evangelizarlos,
justificaron la servidumbre natural de los indios. El Papa Pablo
III en 1537 promulga la bula Sublimis Deus en la que sostiene
que los indios no deben ser tratados como brutos ya que son
verdaderos hombres capaces de recibir la fe y tampoco
pueden ser privados de su libertad ni de sus propiedades
aunque no estén en la fe de Jesucristo.
Fray Bartolomé de las Casas en una de sus prédicas dijo
que los esclavos eran iguales a los conquistadores y que toda
persona tiene el derecho de vivir donde quiera. Su prédica
llegó tanto, que incluso Carlos V convocando en 1542 a una
junta en Valladolid, estuvo a punto de pedirles a los
conquistadores su regreso, pero el fray Francisco de Vitoria,
fundador del derecho internacional público, convenció al rey
de lo contrario, basándose en que interrumpiría la predicación
del evangelio y causaría grave daño a los indios ya convertidos
al cristianismo. Como resultado de esta junta promulgo las
“leyes nuevas” que confirman la libertad de los indios, se les
reconoce su derecho y se elimina el sistema de encomiendas.
Estas leyes tuvieron un gran revuelo en América y provocó el
alzamiento de los conquistadores en el Perú y el
ajusticiamiento del primer virrey. Carlos V se vio obligado a
derogar estas normas producto de todo lo anterior.
Estructura del derecho indiano
Fuentes directas del derecho indiano:
I. La ley:
a) Leyes dictadas por la corona:
i) Según su formalidad (O sea, según su solemnidad):
1. Provisiones Reales: O también leyes solemnes. Llevan
todos los títulos y nombres del Rey, su firma y la de todos los
consejeros de indias, la del secretario y el sello mayor de
Castilla.
2. Reales Cédulas: Son menos solemnes y que tienen la firma
del rey, del secretario y la de 3 consejeros, además de un sello
de cera.
ii) Según su contenido (O sea, según lo que tratan):
1. Ordenanzas: Tratan una materia en forma completa.
2. Instrucciones: Se refieren a cómo deben ejercer las
funciones aquellas personas que tienen un cargo.
3. Cartas Reales: Son respuestas de autoridades indianas
tanto civiles como eclesiásticas.
b) Leyes dictadas por las autoridades criollas:
i) Provisiones y Autos Acordados de las Audiencias
ii) Las Ordenanzas de los Virreyes y los Gobernadores
iii) Los Bandos de los Virreyes, Gobernadores y Corregidores
iv) Las Ordenanzas de los Cabildos
II. La Costumbre:
a) Indígena: La Recopilación dispuso que se guarden las leyes y
las costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a
las leyes españolas vigentes.
b) Criolla: Tiene su destacado exponente en los cabildos
abiertos. Se estimó la costumbre criolla como fuente de
derecho distinguiéndose (habiendo 2 costumbres se guardará
la más moderada y no habiéndola en el lugar, se guardará la
de la tierra más cercana):
i) La costumbre fuera de la ley: Era vigente en los casos no
previstos en los cabildos abiertos.
ii) La costumbre según la ley: Era la que ponía en ejecución la
ley y en algunos casos interpretaba y fijaba su sentido.
iii) La costumbre contra ley: No admitía la costumbre escrita o
después de admitirla la derogaba insensiblemente por actos
contrarios a ella.
HISTORIA DEL DERECHO P9
Carácter del derecho
Se refuerza la política encaminada a producir la primacía del
derecho nacional sobre el derecho común. La obra legislativa
de la casa de Borbón:
i. Ordenanzas de Bilbao: (1737) Reglamentan las actividades
del consulado de comercio de Bilbao. Su vigencia se extendió a
toda España y las Indias.
ii. La novísima recopilación: Carlos IV encarga la formación de
un suplemento de la nueva recopilación. En 1802 se termina
este trabajo, pero con un proyecto de una novísima
recopilación. Esta se promulga en 1805 y está dividida en 12
libros. En 1808 se publica un suplemento para ésta.
En el año 1778, Carlos III dicta el “Reglamento del Comercio
Libre” que tiene por fin la libertad de comercio entre España y
sus colonias. Además abre la posibilidad de que intervengan
en el tráfico comercial entidades particulares.
** Crean orden de prelación: Ordenamiento de Alcalá,
Ordenanzas reales de Castilla, Leyes de Toro, Nueva
recopilación y la Novísima recopilación.
Capítulo IV: Derecho Indiano
El derecho indiano es el conjunto de normas jurídicas vigentes
en América durante la dominación española. Dentro de esto
hay que distinguir:
a. Derecho Indígena: El colonizador español respetó su
vigencia, siempre y cuando no se oponga a la religión católica
y a las normas imperantes.
b. Derecho especial para las Indias: Comprende las normas
jurídicas que expresamente se han dictado para América, y
que se manifiesta fundamentalmente a través de la ley y de la
costumbre.
c. Derecho de Castilla: Adquiere vigencia en América con
carácter subsidiario.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el
descubrimiento y colonización de América. En el 1492
Cristóbal Colón descubre América, en 1519 Hernán Cortés
conquista México y en el 1531 Francisco Pizarro conquista
Perú. Estas 2 partes constituirán los grandes núcleos del
poderío hispánico en el nuevo mundo.
El contacto de la tradición jurídica española con la realidad
americana produjo un reajuste de las instituciones
peninsulares al nuevo ambiente. La presencia del “indio” creó
problemas no previstos por la mente del europeo y dio paso a
una legislación original. La denominación de “indio” para los
aborígenes americanos, nacida de un error, quedó como
nombre definitivo para éstos.
Estructura de la conquista
La explotación y conquista de las nuevas tierras no las
emprendió la corona por su propia cuenta, ya que se hallaba
carente de recursos y corría el peligro de un posible fracaso. Es
por eso que prefirió aceptar el ofrecimiento de los particulares
de efectuar estas empresas.
Las capitulaciones eran contratos celebrados entre la
corona y algún particular para la prestación por este de
servicios públicos o ejecución de una determinada empresa.
Etimológicamente capitulación proviene del latín “capitulatio”
que significa convenio. Éstas contenían la licencia del monarca
para que el particular realizara descubrimientos, el
compromiso del descubridor de correr con todos los gastos de
la empresa y el compromiso del rey de recompensarle en
determinada forma si cumplía con sus obligaciones.
Junto con las capitulaciones existían las instrucciones que
reglamentaban la forma de actuación del expedicionario, el
tratamiento que este debía dar a los indios y la necesidad de
proveer su conversión.
Le correspondía al jefe de la expedición, una vez extendida
la capitulación, buscar el financiamiento de su empresa. El
enrolamiento de los aventureros se hacía en la plaza de las
capitulaciones.
La empresa de Colón
Colón desde muy joven se dedicó a la navegación. Es en este
mismo mundo en el que conoce sobre la posible “esfericidad
de la tierra”. Convencido de esta idea intentó obtener la ayuda
del rey de Portugal, para poder llegar al “Levante” navegando
hacia el poniente.
Tras su fracaso con el rey de Portugal, llega a España en
1486 y es recibido por los reyes, los cuales someten su
propuesta a una junta de sabios reunida en Salamanca. En esta
junta la propuesta se considera impracticable. Con el paso del
tiempo Colón siguió insistiendo, pero todo parecía en vano,
hasta que don Luis Santángel, un personaje muy rico e
influyente, salva la idea de Colón. Es así como se celebra las
capitulaciones de Santa Fe, entre los reyes y Colón.
Como punto de partida se escoge el puerto de Palos, en
consideración a que allí vive una influyente familia de
navegantes, los Pinzón. La expedición casi en su totalidad es
financiada por Santángel, aunque también recibe ayuda de la
reina (joyas). Con el dinero compra 3 navíos: la Santa María, la
Pinta (comandada por Martín Alonso Pinzón) y la Niña
(comandada por Vicente Yáñez Pinzón).
Se refuerza la política encaminada a producir la primacía del
derecho nacional sobre el derecho común. La obra legislativa
de la casa de Borbón:
i. Ordenanzas de Bilbao: (1737) Reglamentan las actividades
del consulado de comercio de Bilbao. Su vigencia se extendió a
toda España y las Indias.
ii. La novísima recopilación: Carlos IV encarga la formación de
un suplemento de la nueva recopilación. En 1802 se termina
este trabajo, pero con un proyecto de una novísima
recopilación. Esta se promulga en 1805 y está dividida en 12
libros. En 1808 se publica un suplemento para ésta.
En el año 1778, Carlos III dicta el “Reglamento del Comercio
Libre” que tiene por fin la libertad de comercio entre España y
sus colonias. Además abre la posibilidad de que intervengan
en el tráfico comercial entidades particulares.
** Crean orden de prelación: Ordenamiento de Alcalá,
Ordenanzas reales de Castilla, Leyes de Toro, Nueva
recopilación y la Novísima recopilación.
Capítulo IV: Derecho Indiano
El derecho indiano es el conjunto de normas jurídicas vigentes
en América durante la dominación española. Dentro de esto
hay que distinguir:
a. Derecho Indígena: El colonizador español respetó su
vigencia, siempre y cuando no se oponga a la religión católica
y a las normas imperantes.
b. Derecho especial para las Indias: Comprende las normas
jurídicas que expresamente se han dictado para América, y
que se manifiesta fundamentalmente a través de la ley y de la
costumbre.
c. Derecho de Castilla: Adquiere vigencia en América con
carácter subsidiario.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el
descubrimiento y colonización de América. En el 1492
Cristóbal Colón descubre América, en 1519 Hernán Cortés
conquista México y en el 1531 Francisco Pizarro conquista
Perú. Estas 2 partes constituirán los grandes núcleos del
poderío hispánico en el nuevo mundo.
El contacto de la tradición jurídica española con la realidad
americana produjo un reajuste de las instituciones
peninsulares al nuevo ambiente. La presencia del “indio” creó
problemas no previstos por la mente del europeo y dio paso a
una legislación original. La denominación de “indio” para los
aborígenes americanos, nacida de un error, quedó como
nombre definitivo para éstos.
Estructura de la conquista
La explotación y conquista de las nuevas tierras no las
emprendió la corona por su propia cuenta, ya que se hallaba
carente de recursos y corría el peligro de un posible fracaso. Es
por eso que prefirió aceptar el ofrecimiento de los particulares
de efectuar estas empresas.
Las capitulaciones eran contratos celebrados entre la
corona y algún particular para la prestación por este de
servicios públicos o ejecución de una determinada empresa.
Etimológicamente capitulación proviene del latín “capitulatio”
que significa convenio. Éstas contenían la licencia del monarca
para que el particular realizara descubrimientos, el
compromiso del descubridor de correr con todos los gastos de
la empresa y el compromiso del rey de recompensarle en
determinada forma si cumplía con sus obligaciones.
Junto con las capitulaciones existían las instrucciones que
reglamentaban la forma de actuación del expedicionario, el
tratamiento que este debía dar a los indios y la necesidad de
proveer su conversión.
Le correspondía al jefe de la expedición, una vez extendida
la capitulación, buscar el financiamiento de su empresa. El
enrolamiento de los aventureros se hacía en la plaza de las
capitulaciones.
La empresa de Colón
Colón desde muy joven se dedicó a la navegación. Es en este
mismo mundo en el que conoce sobre la posible “esfericidad
de la tierra”. Convencido de esta idea intentó obtener la ayuda
del rey de Portugal, para poder llegar al “Levante” navegando
hacia el poniente.
Tras su fracaso con el rey de Portugal, llega a España en
1486 y es recibido por los reyes, los cuales someten su
propuesta a una junta de sabios reunida en Salamanca. En esta
junta la propuesta se considera impracticable. Con el paso del
tiempo Colón siguió insistiendo, pero todo parecía en vano,
hasta que don Luis Santángel, un personaje muy rico e
influyente, salva la idea de Colón. Es así como se celebra las
capitulaciones de Santa Fe, entre los reyes y Colón.
Como punto de partida se escoge el puerto de Palos, en
consideración a que allí vive una influyente familia de
navegantes, los Pinzón. La expedición casi en su totalidad es
financiada por Santángel, aunque también recibe ayuda de la
reina (joyas). Con el dinero compra 3 navíos: la Santa María, la
Pinta (comandada por Martín Alonso Pinzón) y la Niña
(comandada por Vicente Yáñez Pinzón).
HISTORIA DEL DERECHO P8
Los reyes católicos y la casa de Austria
Isabel llega al trono de Castilla en 1474. Ésta se casa con
Fernando V de Castilla o Fernando II de Aragón, agrupándose
los reinos más importantes de la península. En 1492 se
conquista el reino de Granada, último baluarte del Islam en la
península. Ocurre una reforma al interior de la iglesia y es
Isabel la católica quien la reforma, lo hace corrigiendo la
relajación del pueblo y expulsando a los judíos el 31 de marzo
de 1492.
En 1478 aparece la bula de Sixto IV que permite la
creación del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, que
finalmente se va a concretizar en 1480. Nació como producto
de la habitación de judíos y moros en España. Ésta tuvo como
misión perseguir a los falsos conversos y condenar a los
herejes, pero no podía dejar que un condenado se desgarrara
o condenar a alguien a la pena de muerte, ya que esto sólo lo
podía hacer un tribunal ordinario. Con los siglos siguientes su
jurisdicción se extendió a otros delitos que no constituyen
herejías, como contrabando, pecados contra la naturaleza y
difusión de libros prohibidos. El procedimiento empleado fue
secreto. Acogida la denuncia, si el tribunal cree que hay
antecedentes suficientes decreta la prisión preventiva del
acusado, el cual puede contar con abogado para su defensa.
Sólo en caso de dudas se aplica el tormento. Las penas son las
que contemplan las leyes civiles: multas, uso de una túnica
amarilla (sambenito), etc. La proclamación solemne y pública
del fallo del tribunal se denomina “auto de fe”.
En 1492 Colón descubre “las Indias”. Todos los territorios
en “las Indias” pasaron a tener un vínculo con el reino de
Castilla, o sea, con el rey o con la corona, pero no con toda
España. Se justifica la toma de los territorios porque Dios le
dio el poder al Papa, este al rey y el rey a los conquistadores.
Wadlseemüller, cartógrafo alemán, da al nuevo continente
el nombre de América, en homenaje al navegante Américo
Vespucio, postergando para siempre el nombre de Colón en la
denominación de las tierras descubiertas.
Tras la muerte de sus hermanos Juan e Isabel, Juana se
convirtió en la heredera de Castilla y Aragón. Su madre Isabel
la nombró heredera en su testamento, aunque especificó que,
en caso de ausencia o incapacidad, administrase el reino su
esposo Fernando “el Católico” hasta la mayoría de edad de su
nieto, el futuro Carlos I. La reina Isabel murió en 1504,
iniciándose con esto la sucesión y, por ende, su hija Juana es
nombrada como reina propietaria de Castilla y León. Fernando
tenía esperanzas de conservar el Gobierno de Castilla en
nombre de su hija, pero la actitud de una parte de la nobleza
castellana, que se acercó a Felipe I de Habsburgo, “El
Hermoso” -quien alegaba una supuesta “locura” de Juana para
incapacitarla de sus funciones y quedarse él como regente-, le
obligó a Fernando retirarse a Aragón. Durante algún tiempo
Felipe gobernó en Castilla, pero la noticia de su muerte (1506)
agravó el desequilibrio mental de Juana por lo que Fernando
“el Católico” asumió nuevamente el Gobierno de Castilla.
Bajo Carlos I (1517-1556), primer monarca de la casa de
Austria en España e hijo de Juana I de Castilla o “Juana la Loca”
(1505-1517) y de Felipe “El Hermoso”, que con el nombre de
Carlos V recibe la corona imperial de Alemania, y de su hijo
Felipe II (1556-1598), aunque éste no hereda esta última, se
acrecienta el reino e incluso alcanzando su máxima extensión.
** En algunos mapas de la época, Chile aparece como Reino y
es sobre esta cuestión que existen 2 posiciones: Luis Eugenio
Silva nos dice que el “Reino de Chile” se instituyó por orden de
Carlos I, el cual quería enlazar matrimonialmente a su hijo
Felipe II con su prima María Tudor (Llega a ser su esposa),
regenta del hijo de Enrique VIII, con lo cual Inglaterra y España
se reconciliarían y dejarían todos los problemas atrás, pero
existía un problema, Carlos V no quería despojarse de ningún
título, pero debía darle uno a su hijo para que pudiera
contraer matrimonio, y, por ende, creó otro reino, el “Reino
de Chile”. La otra posición nos la da José Miguel Barros, quien
nos dice que la historia anterior es sólo una leyenda.
En 1545 se convoca al concilio de Trento y se obtiene la
reforma de la iglesia universal, sin destruir el vínculo de unión
con Roma ni negar la obediencia al Papa, sin embargo, la
corona se queda con ciertos derechos como el regalismo.
Bajo Felipe III (1598-1621) el poderío se mantiene intacto,
pero la declinación llega con Felipe IV (1621-1665) que pierde
Portugal que había sido anexado por Felipe II. La crisis está en
su punto máximo con Carlos II (1665-1700), llamado “El
Hechizado” por no poder tener hijos, con quien se extingue la
casa de Austria. Deja como su sucesor a su sobrino-nieto,
Felipe de Anjou.
Carácter del derecho
El derecho de Castilla se empieza a aplicar como derecho
supletorio. La gran obra legislativa de esta etapa pertenece a
los reyes católicos:
a. Ordenanzas reales de Castilla: Por encargo de los reyes,
Alfonso Díaz de Montalvo, inicia una tarea recopiladora. La
recopilación se imprime por primera vez en 1484. Esta se
divide en 8 libros que incluyen materias desde el
ordenamiento de Alcalá de Henares. También se les denomina
ordenamiento de Montalvo.
b. Pragmática de Madrid: (1499) Restringe las citas de los
juristas del derecho común.
c. Colección de bulas y pragmáticas: (1503) Juan Ramírez
publica esta colección.
d. Leyes de Toro: Reciben este nombre por haber sido
promulgadas en las cortes de Toro en 1505, en las que Juana
“la Loca” jura como reina de Castilla. Su redacción data de los
tiempos de la reina Isabel. Son 83 leyes que no están
agrupadas en forma de código y se refieren a diferentes
materias. Esta deroga la pragmática de Madrid de 1499.
Felipe II concluye la “nueva recopilación” (1567) que había
sido empezada por Isabel “la católica” y continuada por Carlos
I. Ésta está dividida en 9 libros que tratan sobre diferentes
materias. Después se hacen ediciones sucesivas que van
añadiendo las disposiciones posteriores. En 1783, bajo los
borbones, se le agrega un nuevo tomo que tiene el nombre de
“Autos acordados del consejo”.
La casa de Borbón
Se inicia en 1700 con el nombramiento del duque de Anjou,
Felipe V (Primer Reinado: 1700-1724, Segundo: 1724-1746),
hijo de María Ana Victoria de Baviera y de Luis, Gran Delfín de
Francia (Hijo de Luis XIV). Esta dinastía va a favorecer la
influencia francesa.
El nombramiento de éste no agradó a los Habsburgo (de la
casa de Austria) que veían con derechos más legítimos para el
trono al archiduque Carlos, lo que provocó un enfrentamiento
entre el rey de Francia, Luis XIV, y el emperador de Austria y
los países aliados de ambos bandos. Esta llamada Guerra de
Sucesión Española (1704-1713) terminó con el Tratado de
Utrecht en 1713, en el que se reconoce a Felipe como rey de
España pero a cambio se perdieron los territorios europeos en
Italia y en los Países Bajos que pasaron al Sacro Imperio
Germánico y a Saboya respectivamente, se cedía Menorca y
Gibraltar a Gran Bretaña y se entregó a Portugal la colonia del
Sacramento.
En enero de 1724, Felipe V abdicó de forma inesperada en
su hijo Luis, primogénito de su primer matrimonio con María
Luisa de Saboya, pero tras la temprana muerte de Luis I, en
agosto del mismo año, Felipe volvió a reinar España.
Los hijos de Felipe V con su segunda esposa, Isabel de
Farnesio: Fernando VI (1746-1759) y Carlos III (1759-1788)
acentúan la centralización política y activan la restauración
económica de España. Este último expulsa de todos los
dominios españoles a los jesuitas en 1767. En Chile, llega la
orden de expulsar a los jesuitas el día 26 de agosto de 1767,
que es cumplida con severidad por el gobernador don Antonio
Guill y Gonzaga.
La proclamación de independencia de los Estados Unidos
en 1776 influye en los hombres más ilustrados de América,
encendiendo la luz de democracia y libertad. Estos ideales
empiezan a tomar fuerza en Chile.
Con Carlos IV (1788-1808) se inicia la decadencia de
España. En lo económico, el enorme gasto ocasionado por las
guerras, la falta de poder productivo para abastecer de
mercaderías manufacturadas a América, la vida ostentosa de
la nobleza y la incapacidad o demencia de los monarcas, son la
causa de esta decadencia.
Además de la decadencia económica, aparece un proceso
de descomposición política a raíz de un motín ocurrido en
Aranjuez en 1808. Carlos IV abdica en su hijo Fernando VII,
pero Napoleón invade la península dejando como rey a su
hermano José (“Pepe Botella”). El pueblo se alza por defender
la soberanía ultrajada y mientras se realiza ésto un grupo
liberal concreta en las cortes de Cádiz (1812) una constitución
que limita el poder real. En esa misma fecha el movimiento
emancipador americano había tomado impulso.
Isabel llega al trono de Castilla en 1474. Ésta se casa con
Fernando V de Castilla o Fernando II de Aragón, agrupándose
los reinos más importantes de la península. En 1492 se
conquista el reino de Granada, último baluarte del Islam en la
península. Ocurre una reforma al interior de la iglesia y es
Isabel la católica quien la reforma, lo hace corrigiendo la
relajación del pueblo y expulsando a los judíos el 31 de marzo
de 1492.
En 1478 aparece la bula de Sixto IV que permite la
creación del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, que
finalmente se va a concretizar en 1480. Nació como producto
de la habitación de judíos y moros en España. Ésta tuvo como
misión perseguir a los falsos conversos y condenar a los
herejes, pero no podía dejar que un condenado se desgarrara
o condenar a alguien a la pena de muerte, ya que esto sólo lo
podía hacer un tribunal ordinario. Con los siglos siguientes su
jurisdicción se extendió a otros delitos que no constituyen
herejías, como contrabando, pecados contra la naturaleza y
difusión de libros prohibidos. El procedimiento empleado fue
secreto. Acogida la denuncia, si el tribunal cree que hay
antecedentes suficientes decreta la prisión preventiva del
acusado, el cual puede contar con abogado para su defensa.
Sólo en caso de dudas se aplica el tormento. Las penas son las
que contemplan las leyes civiles: multas, uso de una túnica
amarilla (sambenito), etc. La proclamación solemne y pública
del fallo del tribunal se denomina “auto de fe”.
En 1492 Colón descubre “las Indias”. Todos los territorios
en “las Indias” pasaron a tener un vínculo con el reino de
Castilla, o sea, con el rey o con la corona, pero no con toda
España. Se justifica la toma de los territorios porque Dios le
dio el poder al Papa, este al rey y el rey a los conquistadores.
Wadlseemüller, cartógrafo alemán, da al nuevo continente
el nombre de América, en homenaje al navegante Américo
Vespucio, postergando para siempre el nombre de Colón en la
denominación de las tierras descubiertas.
Tras la muerte de sus hermanos Juan e Isabel, Juana se
convirtió en la heredera de Castilla y Aragón. Su madre Isabel
la nombró heredera en su testamento, aunque especificó que,
en caso de ausencia o incapacidad, administrase el reino su
esposo Fernando “el Católico” hasta la mayoría de edad de su
nieto, el futuro Carlos I. La reina Isabel murió en 1504,
iniciándose con esto la sucesión y, por ende, su hija Juana es
nombrada como reina propietaria de Castilla y León. Fernando
tenía esperanzas de conservar el Gobierno de Castilla en
nombre de su hija, pero la actitud de una parte de la nobleza
castellana, que se acercó a Felipe I de Habsburgo, “El
Hermoso” -quien alegaba una supuesta “locura” de Juana para
incapacitarla de sus funciones y quedarse él como regente-, le
obligó a Fernando retirarse a Aragón. Durante algún tiempo
Felipe gobernó en Castilla, pero la noticia de su muerte (1506)
agravó el desequilibrio mental de Juana por lo que Fernando
“el Católico” asumió nuevamente el Gobierno de Castilla.
Bajo Carlos I (1517-1556), primer monarca de la casa de
Austria en España e hijo de Juana I de Castilla o “Juana la Loca”
(1505-1517) y de Felipe “El Hermoso”, que con el nombre de
Carlos V recibe la corona imperial de Alemania, y de su hijo
Felipe II (1556-1598), aunque éste no hereda esta última, se
acrecienta el reino e incluso alcanzando su máxima extensión.
** En algunos mapas de la época, Chile aparece como Reino y
es sobre esta cuestión que existen 2 posiciones: Luis Eugenio
Silva nos dice que el “Reino de Chile” se instituyó por orden de
Carlos I, el cual quería enlazar matrimonialmente a su hijo
Felipe II con su prima María Tudor (Llega a ser su esposa),
regenta del hijo de Enrique VIII, con lo cual Inglaterra y España
se reconciliarían y dejarían todos los problemas atrás, pero
existía un problema, Carlos V no quería despojarse de ningún
título, pero debía darle uno a su hijo para que pudiera
contraer matrimonio, y, por ende, creó otro reino, el “Reino
de Chile”. La otra posición nos la da José Miguel Barros, quien
nos dice que la historia anterior es sólo una leyenda.
En 1545 se convoca al concilio de Trento y se obtiene la
reforma de la iglesia universal, sin destruir el vínculo de unión
con Roma ni negar la obediencia al Papa, sin embargo, la
corona se queda con ciertos derechos como el regalismo.
Bajo Felipe III (1598-1621) el poderío se mantiene intacto,
pero la declinación llega con Felipe IV (1621-1665) que pierde
Portugal que había sido anexado por Felipe II. La crisis está en
su punto máximo con Carlos II (1665-1700), llamado “El
Hechizado” por no poder tener hijos, con quien se extingue la
casa de Austria. Deja como su sucesor a su sobrino-nieto,
Felipe de Anjou.
Carácter del derecho
El derecho de Castilla se empieza a aplicar como derecho
supletorio. La gran obra legislativa de esta etapa pertenece a
los reyes católicos:
a. Ordenanzas reales de Castilla: Por encargo de los reyes,
Alfonso Díaz de Montalvo, inicia una tarea recopiladora. La
recopilación se imprime por primera vez en 1484. Esta se
divide en 8 libros que incluyen materias desde el
ordenamiento de Alcalá de Henares. También se les denomina
ordenamiento de Montalvo.
b. Pragmática de Madrid: (1499) Restringe las citas de los
juristas del derecho común.
c. Colección de bulas y pragmáticas: (1503) Juan Ramírez
publica esta colección.
d. Leyes de Toro: Reciben este nombre por haber sido
promulgadas en las cortes de Toro en 1505, en las que Juana
“la Loca” jura como reina de Castilla. Su redacción data de los
tiempos de la reina Isabel. Son 83 leyes que no están
agrupadas en forma de código y se refieren a diferentes
materias. Esta deroga la pragmática de Madrid de 1499.
Felipe II concluye la “nueva recopilación” (1567) que había
sido empezada por Isabel “la católica” y continuada por Carlos
I. Ésta está dividida en 9 libros que tratan sobre diferentes
materias. Después se hacen ediciones sucesivas que van
añadiendo las disposiciones posteriores. En 1783, bajo los
borbones, se le agrega un nuevo tomo que tiene el nombre de
“Autos acordados del consejo”.
La casa de Borbón
Se inicia en 1700 con el nombramiento del duque de Anjou,
Felipe V (Primer Reinado: 1700-1724, Segundo: 1724-1746),
hijo de María Ana Victoria de Baviera y de Luis, Gran Delfín de
Francia (Hijo de Luis XIV). Esta dinastía va a favorecer la
influencia francesa.
El nombramiento de éste no agradó a los Habsburgo (de la
casa de Austria) que veían con derechos más legítimos para el
trono al archiduque Carlos, lo que provocó un enfrentamiento
entre el rey de Francia, Luis XIV, y el emperador de Austria y
los países aliados de ambos bandos. Esta llamada Guerra de
Sucesión Española (1704-1713) terminó con el Tratado de
Utrecht en 1713, en el que se reconoce a Felipe como rey de
España pero a cambio se perdieron los territorios europeos en
Italia y en los Países Bajos que pasaron al Sacro Imperio
Germánico y a Saboya respectivamente, se cedía Menorca y
Gibraltar a Gran Bretaña y se entregó a Portugal la colonia del
Sacramento.
En enero de 1724, Felipe V abdicó de forma inesperada en
su hijo Luis, primogénito de su primer matrimonio con María
Luisa de Saboya, pero tras la temprana muerte de Luis I, en
agosto del mismo año, Felipe volvió a reinar España.
Los hijos de Felipe V con su segunda esposa, Isabel de
Farnesio: Fernando VI (1746-1759) y Carlos III (1759-1788)
acentúan la centralización política y activan la restauración
económica de España. Este último expulsa de todos los
dominios españoles a los jesuitas en 1767. En Chile, llega la
orden de expulsar a los jesuitas el día 26 de agosto de 1767,
que es cumplida con severidad por el gobernador don Antonio
Guill y Gonzaga.
La proclamación de independencia de los Estados Unidos
en 1776 influye en los hombres más ilustrados de América,
encendiendo la luz de democracia y libertad. Estos ideales
empiezan a tomar fuerza en Chile.
Con Carlos IV (1788-1808) se inicia la decadencia de
España. En lo económico, el enorme gasto ocasionado por las
guerras, la falta de poder productivo para abastecer de
mercaderías manufacturadas a América, la vida ostentosa de
la nobleza y la incapacidad o demencia de los monarcas, son la
causa de esta decadencia.
Además de la decadencia económica, aparece un proceso
de descomposición política a raíz de un motín ocurrido en
Aranjuez en 1808. Carlos IV abdica en su hijo Fernando VII,
pero Napoleón invade la península dejando como rey a su
hermano José (“Pepe Botella”). El pueblo se alza por defender
la soberanía ultrajada y mientras se realiza ésto un grupo
liberal concreta en las cortes de Cádiz (1812) una constitución
que limita el poder real. En esa misma fecha el movimiento
emancipador americano había tomado impulso.
HISTORIA DEL DERECHO P7
Alfonso X hizo aportes en el campo del derecho en 3
formas:
1. El espéculo:
Estaba ya redactado hacia principios de 1260. Su nombre
primitivo es “libro del fuero” o “libro de las partidas”. Tiene
similitudes con el fuero real y las partidas. Sólo se conocen de
él los 5 primeros libros.
2. Los opúsculos legales:
i) Leyes de los adelantados: Reglamentaban las funciones
administrativas y militares de los adelantados, que eran los
funcionarios que iban “adelante” en la reconquista, de ahí su
nombre.
ii) Ordenamiento de las tafurerías: Reglamentaban las casas de
juegos, que podían ser de la corona o las municipalidades.
iii) Ley de Mesta: Reglamentaba las corporaciones de
ganaderos, referentes al ganado menor (ovino y caprino).
iv) Leyes nuevas: Aclaraban el fuero real para los alcaldes de
Burgos. También regulan el préstamo a interés.
3. Las partidas:
Máxima obra de la legislación castellana. La redacción es de
Alfonso X y ésta se inicia en el año 1256, terminando en el año
1263. Alfonso XI, a través del ordenamiento de Alcalá de
Henares, le da fuerza legal a éstas en el carácter de derecho
supletorio, entendiendo que en ese momento se realiza su
promulgación.
En las partidas aparece un prólogo y 7 secciones o
partidas:
I y II: Derecho eclesiástico y público.
III: Procedimientos civiles y derecho de propiedad.
IV: Derecho de familia, vínculos de dependencia entre los
hombres (esclavitud) y bienes
V: Trata de obligaciones y contratos.
VI: Derecho Sucesorio, tutela y curatela.
VII: Procedimiento y derecho penal.
Cada partida se divide en títulos. Los títulos se dividen en
artículos (leyes) que comienzan a enumerarse nuevamente en
cada título.
Ley, según Alfonso X, viene de leyenda. Ésta se debe
cumplir mirando a Dios, tiene enseñanzas y castigos, tiene
apremios al hombre, liga al hombre como en os contratos y
son leales como nos enseñó Dios. (Ley 4, título 1, primera
partida)
Las virtudes de las leyes son: creer, ordenar las cosas,
mandar, juntar, premiar, prohibir y castigar. (Ley 5, título 1,
primera partida). Las leyes se sacan de: Las palabras de los
santos respecto de la salvación y los dichos de los sabios que
muestran las cosas naturales (Ley 6, título 1, primera partida).
Las leyes deben ser cumplidas, debe escogerse bien el derecho
que va a estar en la ley, todo hombre las debe entender y
comprender, no deben ser excesivamente breves y tampoco
ser contrarias las unas a las otras. (Ley 9, título 1, primera
partida).
El facedor de las leyes (legislador) debe amar a Dios y
tenerlo ante sus ojos cuando las hiciere, de amar la justicia por
el bien común. Debe ser entendido para impartir el derecho
entre los desiguales, no debe haber vergüenza en enmendar
las leyes cuando se entendiese que hay que hacerlo y si
encabeza a los demás debe reconocer sus errores. (Ley 11,
título 1, primera partida).
Las penas aplicadas son: a.Muerte o pérdida de un miembro.
b.Trabajo perpetuo en las minas del rey.
c.Destierro perpetuo con confiscación de bienes.
d.Cárcel perpetua
e.Destierro perpetuo sin confiscación de bienes.
f.Infamia, privación o suspensión del oficio.
g.Azotes o heridas públicas o exposición del reo untado con
miel para sufrir las incomodidades de las moscas.
Se prohíbe la crucifixión, apedreamiento, marcas o
quemaduras en la cara, cortar la nariz o sacar los ojos.
Alfonso XI, deseoso de concluir la anarquía legal, dictó en 1348
en un conjunto de leyes en la corte de Alcalá de Henares que
recibe el nombre de ordenamiento de Alcalá de Henares. Estas
introducen una jerarquía en el uso de las fuentes del derecho y
refunde los ordenamientos anteriores. El orden de prelación
(jerarquía de las fuentes del derecho) quedó así:
1. Disposiciones del ordenamiento, a falta de éstas
2. Los fueros (real, municipales y nobiliarios) que se probaren
vigentes, a falta de éstos
3. Las partidas y a falta de éstas
4. La decisión del rey
En 1427 aparece la primera ley de citas, la “pragmática de
Toro”, dictada por Juan II. En ésta se prohíbe usar a canonistas
posteriores a Juan Andrés y Bartolo. La segunda ley de citas
aparece en 1499 (Plenitud y expansión del derecho español) y
es la “pragmática de Madrid” que obliga a usar a 2 civilistas,
Bartolo y Baldo, y a 2 canonistas, Juan Andrés y Nicolás
Tudeschi. Ésta fue derogada por las leyes de Toro (1505).
Cronología
Edad Moderna: Plenitud y expansión del
derecho español (1474-1812)
La vida y el derecho español llegan a su madurez en la edad
moderna. Las instituciones de España no solo rigen en ésta,
sino que también en América. España entra a mediados del
siglo XVII en crisis y recién en el siglo XVIII intenta superarla
abriendo al país a las ideologías foráneas.
Justo en este tiempo el desarrollo de la humanidad nota
grandes cambios, acontecimientos que permiten el paso de al
tiempo moderno: la conquista de Constantinopla, los
descubrimientos geográficos de los portugueses y españoles,
grandes invenciones (armas de fuego, brújula y la imprenta), el
renacimiento y la reforma.
formas:
1. El espéculo:
Estaba ya redactado hacia principios de 1260. Su nombre
primitivo es “libro del fuero” o “libro de las partidas”. Tiene
similitudes con el fuero real y las partidas. Sólo se conocen de
él los 5 primeros libros.
2. Los opúsculos legales:
i) Leyes de los adelantados: Reglamentaban las funciones
administrativas y militares de los adelantados, que eran los
funcionarios que iban “adelante” en la reconquista, de ahí su
nombre.
ii) Ordenamiento de las tafurerías: Reglamentaban las casas de
juegos, que podían ser de la corona o las municipalidades.
iii) Ley de Mesta: Reglamentaba las corporaciones de
ganaderos, referentes al ganado menor (ovino y caprino).
iv) Leyes nuevas: Aclaraban el fuero real para los alcaldes de
Burgos. También regulan el préstamo a interés.
3. Las partidas:
Máxima obra de la legislación castellana. La redacción es de
Alfonso X y ésta se inicia en el año 1256, terminando en el año
1263. Alfonso XI, a través del ordenamiento de Alcalá de
Henares, le da fuerza legal a éstas en el carácter de derecho
supletorio, entendiendo que en ese momento se realiza su
promulgación.
En las partidas aparece un prólogo y 7 secciones o
partidas:
I y II: Derecho eclesiástico y público.
III: Procedimientos civiles y derecho de propiedad.
IV: Derecho de familia, vínculos de dependencia entre los
hombres (esclavitud) y bienes
V: Trata de obligaciones y contratos.
VI: Derecho Sucesorio, tutela y curatela.
VII: Procedimiento y derecho penal.
Cada partida se divide en títulos. Los títulos se dividen en
artículos (leyes) que comienzan a enumerarse nuevamente en
cada título.
Ley, según Alfonso X, viene de leyenda. Ésta se debe
cumplir mirando a Dios, tiene enseñanzas y castigos, tiene
apremios al hombre, liga al hombre como en os contratos y
son leales como nos enseñó Dios. (Ley 4, título 1, primera
partida)
Las virtudes de las leyes son: creer, ordenar las cosas,
mandar, juntar, premiar, prohibir y castigar. (Ley 5, título 1,
primera partida). Las leyes se sacan de: Las palabras de los
santos respecto de la salvación y los dichos de los sabios que
muestran las cosas naturales (Ley 6, título 1, primera partida).
Las leyes deben ser cumplidas, debe escogerse bien el derecho
que va a estar en la ley, todo hombre las debe entender y
comprender, no deben ser excesivamente breves y tampoco
ser contrarias las unas a las otras. (Ley 9, título 1, primera
partida).
El facedor de las leyes (legislador) debe amar a Dios y
tenerlo ante sus ojos cuando las hiciere, de amar la justicia por
el bien común. Debe ser entendido para impartir el derecho
entre los desiguales, no debe haber vergüenza en enmendar
las leyes cuando se entendiese que hay que hacerlo y si
encabeza a los demás debe reconocer sus errores. (Ley 11,
título 1, primera partida).
Las penas aplicadas son: a.Muerte o pérdida de un miembro.
b.Trabajo perpetuo en las minas del rey.
c.Destierro perpetuo con confiscación de bienes.
d.Cárcel perpetua
e.Destierro perpetuo sin confiscación de bienes.
f.Infamia, privación o suspensión del oficio.
g.Azotes o heridas públicas o exposición del reo untado con
miel para sufrir las incomodidades de las moscas.
Se prohíbe la crucifixión, apedreamiento, marcas o
quemaduras en la cara, cortar la nariz o sacar los ojos.
Alfonso XI, deseoso de concluir la anarquía legal, dictó en 1348
en un conjunto de leyes en la corte de Alcalá de Henares que
recibe el nombre de ordenamiento de Alcalá de Henares. Estas
introducen una jerarquía en el uso de las fuentes del derecho y
refunde los ordenamientos anteriores. El orden de prelación
(jerarquía de las fuentes del derecho) quedó así:
1. Disposiciones del ordenamiento, a falta de éstas
2. Los fueros (real, municipales y nobiliarios) que se probaren
vigentes, a falta de éstos
3. Las partidas y a falta de éstas
4. La decisión del rey
En 1427 aparece la primera ley de citas, la “pragmática de
Toro”, dictada por Juan II. En ésta se prohíbe usar a canonistas
posteriores a Juan Andrés y Bartolo. La segunda ley de citas
aparece en 1499 (Plenitud y expansión del derecho español) y
es la “pragmática de Madrid” que obliga a usar a 2 civilistas,
Bartolo y Baldo, y a 2 canonistas, Juan Andrés y Nicolás
Tudeschi. Ésta fue derogada por las leyes de Toro (1505).
Cronología
Edad Moderna: Plenitud y expansión del
derecho español (1474-1812)
La vida y el derecho español llegan a su madurez en la edad
moderna. Las instituciones de España no solo rigen en ésta,
sino que también en América. España entra a mediados del
siglo XVII en crisis y recién en el siglo XVIII intenta superarla
abriendo al país a las ideologías foráneas.
Justo en este tiempo el desarrollo de la humanidad nota
grandes cambios, acontecimientos que permiten el paso de al
tiempo moderno: la conquista de Constantinopla, los
descubrimientos geográficos de los portugueses y españoles,
grandes invenciones (armas de fuego, brújula y la imprenta), el
renacimiento y la reforma.
HISTORIA DEL DERECHO P6
Carácter del Derecho
El derecho árabe casi no influyó en el español, esto porque el
derecho español era esencialmente religioso, o sea apegado al
cristianismo. El líber iudiciorum siguió considerándose la ley
general. En este período en España coexisten: El derecho
musulmán, el derecho hispano-visigodo y los tipos de fuero.
Fue muy común el derecho foral (derecho de los fueros)
que eran ciertos privilegios o protecciones otorgadas a
personas o comunidades. Existían varios tipos:
i. Fueros Municipales: Conjunto de normas y privilegios
reguladores de la vida municipal, otorgados por un rey o señor
de la localidad. Estas tendían a producir la igualdad legal de los
pobladores. Estos eran de carácter local o comunitario.
ii. Fueros Nobiliarios: Eran dados a aquellas personas que se
distinguían en un reino. De carácter personal.
iii. Fueros extensos: llamados así por la amplitud de sus
disposiciones y por servir a otros.
iv. Fueros Breves: estos eran resumidos y cortos, de
contenido mas limitado.
v. Familias de Fueros: se le denominaba así a un conjunto de
fueros, cuando existía uno que hiciera de marco y los otros
provenían de ese.
vi. Cartas Pueblas: No son fueros, son contratos colectivos
bilaterales entre el Rey o Señor y un grupo de pobladores, en
éstos los pobladores se obligaban a instalarse y habitar las
tierras reconquistadas a los moros y luego organizarse, por su
parte el Rey o Señor se obligaba a prestarles protección y
auxilio, en muchos casos en este contrato quedaban sentadas
las bases que daban origen a un fuero municipal.
Baja Edad Media: Recepción del
derecho común
(1217-1474)
Es la época del desarrollo de las universidades. Se llama
recepción del derecho común porque se recibe en España un
derecho común para todos. El desarrollo de las ciudades hace
que éstas empiecen a enviar representantes a las curias,
formándose las cortes o asambleas de todos los componentes
del pueblo.
Con el triunfo de los cristianos en Navas de Tolosa, la
reconquista empieza a acelerarse. Fernando III, el santo
(1217-1252), hijo de Alfonso IX de León y de Berenguela, reina
de Castilla, unifica definitivamente ambas coronas quedando 2
grandes monarquías: Castilla y Aragón. Cuando muere éste,
asciende al trono Alfonso X, el sabio (1252-1284), el cual va a
tener un reinado muy prolífico en el campo de la legislación.
Este va a tener una lucha interna con la nobleza hasta que en
1282 logran la destitución de Alfonso X.
Con Sancho IV (1284-1295), hijo de Alfonso X, y Alfonso XI
(1312-1350), hijo de Fernando IV, las pugnas entre la nobleza
aumentan ya que el rey quiere gozar de un poder absoluto,
pero la nobleza quiere mantener sus privilegios.
Juan II (1406-1454) y Enrique IV (1454-1474) conducen al
más ínfimo estado de dignidad a la realeza.
Carácter del Derecho
Se recepciona en España el derecho común (romano-canónico)
elaborado en Italia. Este derecho común era la ley eclesiástica
que junto con la ley civil representaban las potestades de la
iglesia y del imperio.
Tras la caída del imperio romano de occidente en el 476,
se rompe la unidad política y jurídica en Europa. La
compilación de Justiniano (Corpus Iuris Civilis) se lleva a cabo
entre los años 528 al 533 en el imperio romano de oriente, por
lo cual es muy posterior a la caída del imperio romano de
occidente y, por otra parte, es casi desconocida en él. Durante
muchos años en España no va a haber más derecho que la
costumbre, los fueros y los estatutos de las ciudades. Una
reunificación era difícil al carecer de un texto base, que
pudiera permitirla. Dicho proceso pudo iniciarse gracias a un
especial acontecimiento: durante el siglo XI, en Bolonia se
encontraron algunos ejemplares de la recopilación de
Justiniano. Nacerían así los glosadores, que desarrollarían el
Derecho común en las nacientes universidades.
Paralelo a los glosadores romanistas aparecen los
glosadores canonistas. Este movimiento emancipador de la
Iglesia favorece la unificación y desarrollo del derecho
canónico. El monje Graciano redacta el “Decreto” en 1140, San
Raimundo de Peñafort redacta una colección de decretales en
1234, el Papa Bonifacio VIII redactará el Líber Sextus en el
1298 y el Papa Clemente V redacta la colección “Clementina”
en el 1317. El concilio de Basilea de 1441 declara que estas
obras formarán el Corpus Iuris Canonici.
En España la penetración del derecho común ocurre a
fines del siglo XII. Varios españoles, como San Raimundo de
Peñafort, van a la universidad de Bolonia. La fundación de
universidades (Valencia, Salamanca y Valladolid) en el siglo XIII
ayuda a la difusión del derecho común.
** Las disposiciones de las cortes se llaman ordenamientos o
leyes y la de los reyes pragmáticas.
Desde fines del siglo XII se produce una tendencia
unificadora en el derecho local, ya que se propende a la
redacción de un fuero externo que se conceda a varias
poblaciones. En Castilla, Alfonso VIII (1158-1214), otorga el
fuero de Cuenca. Existen otros que también tienen carácter de
fueros:
a) Fuero Juzgo: Fernando III ordena traducir el líber
iudiciorum al romance. Esta se dio como fuero municipal a
algunas ciudades. (1241)
b) Fuero Real: Es Alfonso X quien lo redacta con una intención
unificadora en el 1255. También es llamado fuero de las leyes.
Su elaboración utilizó como fuente al líber iudiciorum y los
principios del derecho común. Su importancia queda
acreditada con la dictación de las “leyes nuevas” que resolvían
las dudas sobre la aplicación del fuero real. En 1348 el
ordenamiento de Alcalá y en 1505 las leyes de Toro incluyen a
éste dentro del orden de prelación general.
El derecho árabe casi no influyó en el español, esto porque el
derecho español era esencialmente religioso, o sea apegado al
cristianismo. El líber iudiciorum siguió considerándose la ley
general. En este período en España coexisten: El derecho
musulmán, el derecho hispano-visigodo y los tipos de fuero.
Fue muy común el derecho foral (derecho de los fueros)
que eran ciertos privilegios o protecciones otorgadas a
personas o comunidades. Existían varios tipos:
i. Fueros Municipales: Conjunto de normas y privilegios
reguladores de la vida municipal, otorgados por un rey o señor
de la localidad. Estas tendían a producir la igualdad legal de los
pobladores. Estos eran de carácter local o comunitario.
ii. Fueros Nobiliarios: Eran dados a aquellas personas que se
distinguían en un reino. De carácter personal.
iii. Fueros extensos: llamados así por la amplitud de sus
disposiciones y por servir a otros.
iv. Fueros Breves: estos eran resumidos y cortos, de
contenido mas limitado.
v. Familias de Fueros: se le denominaba así a un conjunto de
fueros, cuando existía uno que hiciera de marco y los otros
provenían de ese.
vi. Cartas Pueblas: No son fueros, son contratos colectivos
bilaterales entre el Rey o Señor y un grupo de pobladores, en
éstos los pobladores se obligaban a instalarse y habitar las
tierras reconquistadas a los moros y luego organizarse, por su
parte el Rey o Señor se obligaba a prestarles protección y
auxilio, en muchos casos en este contrato quedaban sentadas
las bases que daban origen a un fuero municipal.
Baja Edad Media: Recepción del
derecho común
(1217-1474)
Es la época del desarrollo de las universidades. Se llama
recepción del derecho común porque se recibe en España un
derecho común para todos. El desarrollo de las ciudades hace
que éstas empiecen a enviar representantes a las curias,
formándose las cortes o asambleas de todos los componentes
del pueblo.
Con el triunfo de los cristianos en Navas de Tolosa, la
reconquista empieza a acelerarse. Fernando III, el santo
(1217-1252), hijo de Alfonso IX de León y de Berenguela, reina
de Castilla, unifica definitivamente ambas coronas quedando 2
grandes monarquías: Castilla y Aragón. Cuando muere éste,
asciende al trono Alfonso X, el sabio (1252-1284), el cual va a
tener un reinado muy prolífico en el campo de la legislación.
Este va a tener una lucha interna con la nobleza hasta que en
1282 logran la destitución de Alfonso X.
Con Sancho IV (1284-1295), hijo de Alfonso X, y Alfonso XI
(1312-1350), hijo de Fernando IV, las pugnas entre la nobleza
aumentan ya que el rey quiere gozar de un poder absoluto,
pero la nobleza quiere mantener sus privilegios.
Juan II (1406-1454) y Enrique IV (1454-1474) conducen al
más ínfimo estado de dignidad a la realeza.
Carácter del Derecho
Se recepciona en España el derecho común (romano-canónico)
elaborado en Italia. Este derecho común era la ley eclesiástica
que junto con la ley civil representaban las potestades de la
iglesia y del imperio.
Tras la caída del imperio romano de occidente en el 476,
se rompe la unidad política y jurídica en Europa. La
compilación de Justiniano (Corpus Iuris Civilis) se lleva a cabo
entre los años 528 al 533 en el imperio romano de oriente, por
lo cual es muy posterior a la caída del imperio romano de
occidente y, por otra parte, es casi desconocida en él. Durante
muchos años en España no va a haber más derecho que la
costumbre, los fueros y los estatutos de las ciudades. Una
reunificación era difícil al carecer de un texto base, que
pudiera permitirla. Dicho proceso pudo iniciarse gracias a un
especial acontecimiento: durante el siglo XI, en Bolonia se
encontraron algunos ejemplares de la recopilación de
Justiniano. Nacerían así los glosadores, que desarrollarían el
Derecho común en las nacientes universidades.
Paralelo a los glosadores romanistas aparecen los
glosadores canonistas. Este movimiento emancipador de la
Iglesia favorece la unificación y desarrollo del derecho
canónico. El monje Graciano redacta el “Decreto” en 1140, San
Raimundo de Peñafort redacta una colección de decretales en
1234, el Papa Bonifacio VIII redactará el Líber Sextus en el
1298 y el Papa Clemente V redacta la colección “Clementina”
en el 1317. El concilio de Basilea de 1441 declara que estas
obras formarán el Corpus Iuris Canonici.
En España la penetración del derecho común ocurre a
fines del siglo XII. Varios españoles, como San Raimundo de
Peñafort, van a la universidad de Bolonia. La fundación de
universidades (Valencia, Salamanca y Valladolid) en el siglo XIII
ayuda a la difusión del derecho común.
** Las disposiciones de las cortes se llaman ordenamientos o
leyes y la de los reyes pragmáticas.
Desde fines del siglo XII se produce una tendencia
unificadora en el derecho local, ya que se propende a la
redacción de un fuero externo que se conceda a varias
poblaciones. En Castilla, Alfonso VIII (1158-1214), otorga el
fuero de Cuenca. Existen otros que también tienen carácter de
fueros:
a) Fuero Juzgo: Fernando III ordena traducir el líber
iudiciorum al romance. Esta se dio como fuero municipal a
algunas ciudades. (1241)
b) Fuero Real: Es Alfonso X quien lo redacta con una intención
unificadora en el 1255. También es llamado fuero de las leyes.
Su elaboración utilizó como fuente al líber iudiciorum y los
principios del derecho común. Su importancia queda
acreditada con la dictación de las “leyes nuevas” que resolvían
las dudas sobre la aplicación del fuero real. En 1348 el
ordenamiento de Alcalá y en 1505 las leyes de Toro incluyen a
éste dentro del orden de prelación general.
HISTORIA DEL DERECHO P5
Alta Edad Media: Formación del Derecho
Castellano-Leonés
(711-1217)
La penetración musulmana trae consigo la desintegración
política de España. Secuela de esto es la pérdida de unidad
jurídica, por lo que también este período se conoce como de
“Diversificación jurídica” ya que existen y se aplican varios
derechos a la vez. Se llama “Formación del derecho castellanoleonés”
porque Castilla y León fueron los reinos más
importantes de este período.
Dominación Musulmana
En el año 710 muere el rey Witiza (702-710) y es elegido rey
Rodrigo, por lo cual el hijo de Witiza, Agila, que reclamaba el
trono en herencia, incita a los musulmanes a penetrar a la
península. La primera invasión ocurre en el 710 al mando de
Tarif y tiene un carácter de expedición de reconocimiento.
Esto cuenta con el apoyo de los judíos que se sentían vejados
con la legislación imperante.
En el 711, Tárik, al mando de la segunda invasión
musulmana, vence a Rodrigo en la batalla de Guadalete y la
conquista de España se ensancha con velocidad y sin mayor
resistencia. Agila es destronado por sus supuestos aliados y
con eso se consolida la España musulmana, conocida como “Al
Andalus”, que pasa a ser dependiente del califato de Damasco.
Pero en el año 929 Abd-Al-Rahman III adopta el título de califa
y, por ende, nace el califato de Córdoba.
Una revolución de 1031 produce la abolición del califato y
la disgregación de éste en varios estados musulmanes. En
1085 la toma de Toledo, por Alfonso VI de Castilla, movió a los
musulmanes a pedir auxilio al exterior, acudiendo 2 tribus
africanas: los almorávides (1086) y los almohades (1146). En
1212, Alfonso VIII de Castilla derrota a los almohades en Navas
de Tolosa y así abre el paso a sus sucesores hacia Andalucía.
Estados Cristianos
Con la penetración de los árabes y la caída del reino visigodo,
distintos grupos van tomando forma política como el reino de
Asturias y más adelante los reinos de Navarra y Aragón. La
iniciativa anti-musulmana parte por el rey Pelayo de Asturias
(primer rey de Asturias) cuando vencen a los invasores en la
batalla de Covadonga (722), iniciándose la lenta y prolongada
guerra de reconquista.
Diversos factores dan unidad e impulso al proceso de
reconquista, por ejemplo:
a) Bajo Alfonso II (791-841) se descubren las reliquias del
apóstol Santiago, lo que transforma a este discípulo en el
protector de los cristianos en la lucha en contra del Islam, o
sea, da un fuerte dinamismo religioso en la guerra.
b) Alfonso II trata de convertir al reino de Asturias en el
continuador legítimo de la monarquía visigoda, pero es
Alfonso III quien consolida esta línea.
En el 913 la capital del reino de Asturias se traslada a León
y con eso el reino se comienza a denominar Reino de León. Al
oriente de León se fue poblando un territorio que en los
tiempos de Alfonso III se conocía como Castilla por sus
numerosas fortalezas. El sentido de independencia que tenían
estos pobladores los empujó a romper los lazos que los unían
a León, logrando el conde Fernán González unificar todos los
cargos y sublevarse contra León en el 940, quedándose él
como conde soberano de Castilla.
Castilla por herencia pasó a Sancho el mayor, rey de
Navarra (1000-1035) y a la muerte de éste sus dominios se
fragmentan naciendo los reinos de Castilla y Aragón. Fernando
I (1035-1065) es el primer rey de Castilla y con él se inicia la
hegemonía de ésta en el mundo cristiano, liderando la
reconquista con el desmembramiento del califato de Córdoba.
A la muerte de éste sus dominios se dividen en Sancho II, rey
de Castilla, y Alfonso VI, rey de León. La unión de estas 2
coronas se produce por el asesinato de Sancho II, quedando
Alfonso VI como único rey.
Alfonso VII (nieto materno de Alfonso VI, Su madre es la
reina Urraca y su padre el conde francés Raimundo de
Borgoña) inicia la dinastía de Borgoña. A la muerte de éste,
nuevamente los reinos se separan entre Sancho III (padre de
Alfonso VIII de Castilla) y Fernando II (padre de Alfonso IX de
León). A Alfonso VIII de Castilla (1158-1214) se le debe la
victoria en las Navas de Tolosa, batalla que marca la definitiva
declinación musulmana.
Castellano-Leonés
(711-1217)
La penetración musulmana trae consigo la desintegración
política de España. Secuela de esto es la pérdida de unidad
jurídica, por lo que también este período se conoce como de
“Diversificación jurídica” ya que existen y se aplican varios
derechos a la vez. Se llama “Formación del derecho castellanoleonés”
porque Castilla y León fueron los reinos más
importantes de este período.
Dominación Musulmana
En el año 710 muere el rey Witiza (702-710) y es elegido rey
Rodrigo, por lo cual el hijo de Witiza, Agila, que reclamaba el
trono en herencia, incita a los musulmanes a penetrar a la
península. La primera invasión ocurre en el 710 al mando de
Tarif y tiene un carácter de expedición de reconocimiento.
Esto cuenta con el apoyo de los judíos que se sentían vejados
con la legislación imperante.
En el 711, Tárik, al mando de la segunda invasión
musulmana, vence a Rodrigo en la batalla de Guadalete y la
conquista de España se ensancha con velocidad y sin mayor
resistencia. Agila es destronado por sus supuestos aliados y
con eso se consolida la España musulmana, conocida como “Al
Andalus”, que pasa a ser dependiente del califato de Damasco.
Pero en el año 929 Abd-Al-Rahman III adopta el título de califa
y, por ende, nace el califato de Córdoba.
Una revolución de 1031 produce la abolición del califato y
la disgregación de éste en varios estados musulmanes. En
1085 la toma de Toledo, por Alfonso VI de Castilla, movió a los
musulmanes a pedir auxilio al exterior, acudiendo 2 tribus
africanas: los almorávides (1086) y los almohades (1146). En
1212, Alfonso VIII de Castilla derrota a los almohades en Navas
de Tolosa y así abre el paso a sus sucesores hacia Andalucía.
Estados Cristianos
Con la penetración de los árabes y la caída del reino visigodo,
distintos grupos van tomando forma política como el reino de
Asturias y más adelante los reinos de Navarra y Aragón. La
iniciativa anti-musulmana parte por el rey Pelayo de Asturias
(primer rey de Asturias) cuando vencen a los invasores en la
batalla de Covadonga (722), iniciándose la lenta y prolongada
guerra de reconquista.
Diversos factores dan unidad e impulso al proceso de
reconquista, por ejemplo:
a) Bajo Alfonso II (791-841) se descubren las reliquias del
apóstol Santiago, lo que transforma a este discípulo en el
protector de los cristianos en la lucha en contra del Islam, o
sea, da un fuerte dinamismo religioso en la guerra.
b) Alfonso II trata de convertir al reino de Asturias en el
continuador legítimo de la monarquía visigoda, pero es
Alfonso III quien consolida esta línea.
En el 913 la capital del reino de Asturias se traslada a León
y con eso el reino se comienza a denominar Reino de León. Al
oriente de León se fue poblando un territorio que en los
tiempos de Alfonso III se conocía como Castilla por sus
numerosas fortalezas. El sentido de independencia que tenían
estos pobladores los empujó a romper los lazos que los unían
a León, logrando el conde Fernán González unificar todos los
cargos y sublevarse contra León en el 940, quedándose él
como conde soberano de Castilla.
Castilla por herencia pasó a Sancho el mayor, rey de
Navarra (1000-1035) y a la muerte de éste sus dominios se
fragmentan naciendo los reinos de Castilla y Aragón. Fernando
I (1035-1065) es el primer rey de Castilla y con él se inicia la
hegemonía de ésta en el mundo cristiano, liderando la
reconquista con el desmembramiento del califato de Córdoba.
A la muerte de éste sus dominios se dividen en Sancho II, rey
de Castilla, y Alfonso VI, rey de León. La unión de estas 2
coronas se produce por el asesinato de Sancho II, quedando
Alfonso VI como único rey.
Alfonso VII (nieto materno de Alfonso VI, Su madre es la
reina Urraca y su padre el conde francés Raimundo de
Borgoña) inicia la dinastía de Borgoña. A la muerte de éste,
nuevamente los reinos se separan entre Sancho III (padre de
Alfonso VIII de Castilla) y Fernando II (padre de Alfonso IX de
León). A Alfonso VIII de Castilla (1158-1214) se le debe la
victoria en las Navas de Tolosa, batalla que marca la definitiva
declinación musulmana.
HISTORIA DEL DERECHO P4
Temprana Edad Media: Aportación
Germánica
(409-711)
Es una etapa de transición. Se desintegra el Imperio Romano
de Occidente (476), pero su cultura y derecho subsisten.
Mucho tiempo se creyó que la caída de éste se produjo por la
penetración de las hordas bárbaras, pero hoy se reconoce que
se produjo por un proceso de decadencia interior.
La penetración de las tribus germánicas no siempre fue
como una invasión guerrera, sino que también fue a través de
asentamientos autorizados por el imperio; razón por la cual
estas 2 culturas tuvieron una compenetración recíproca, que a
su vez también se vieron influenciadas por el cristianismo.
En el 476 con la deposición de Rómulo Augústulo por
Odoacro, jefe de los hérulos, se quebrantan los últimos
vínculos de unión entre las provincias del imperio,
fragmentándose éste en diversos reinos germánicos.
En el 409, España se ve invadida por los suevos, alanos y
vándalos, pero estos últimos pasaron a África en el 429
después de varias incursiones. Los suevos fundaron un reino,
pero a fines del siglo VI fue sometido por los visigodos.
Los que ejercieron una dominación más prolongada fueron
los visigodos. Los Visigodos son originarios de Escandinavia, se
establecieron un tiempo en Tracia y después de algunos
tratados de paz con el imperio, penetraron en Grecia para
después llegar a Italia. El rey Alarico saquea Roma en el 410 y
su sucesor, Ataulfo, ingresa a las Galias. Años más tarde (415)
entran a Hispania. En el 418, en virtud de un tratado, obtienen
su asentamiento en las Galias y forman allí un reino con
Toulouse como capital (período tolosano).
Eurico en el 476, aprovechando la crisis del imperio,
avanza con sus ejércitos a la península ibérica y queda
definitivamente como soberano independiente. Los francos en
el 507 derrotan y dan muerte a Alarico II, sucesor de Eurico, en
la batalla de Vouglé, perdiendo las Galias. Con este hecho
termina el período tolosano y se toma como nueva capital
Toledo, empezando el período toledano.
Las acciones finales de los visigodos fueron:
a) En el 585 Leovigildo conquista el reino de los suevos en
Galicia.
b) En el 622 Suíntila expulsa a los bizantinos instalados en el
sur de la península.
En el año 589 los visigodos se convierten al catolicismo
bajo Recaredo. En el 711 los invasores árabes, al mando de
Tárik, derrotan al rey Rodrigo en la batalla de Guadalete.
Derecho en el reino visigodo
Los visigodos relacionaban el derecho con la paz, en cambio
los romanos con la justicia, por lo cual un delito para los
germanos era una ruptura de la paz. Para los romanos el
derecho era una facultad inherente a la condición de
ciudadano, en cambio, para los germanos era un poder
vinculado a la raza. Como consecuencia de esto se produjo una
dualidad jurídica ya que los invasores se rigieron por su
derecho germano y los pobladores dominados mantuvieron el
derecho romano.
Se sabe que existieron leyes antiguas para los visigodos
porque existen unas llamadas “leyes teodoricianas”, dictadas
por el Rey Teodorico (418-451) o bien Teodoredo, que tienen
las típicas características del Derecho Romano Vulgar, las que
son citadas en códigos posteriores. Existieron 4 cuerpos de
leyes codificadas para los visigodos, además de otras leyes
menores:
I. Código de Eurico: (476) El rey Eurico (466-484) dictó un
cuerpo de leyes cuyo nombre oficial se ignora y del cual sólo
se conocen fragmentos. Este se compone fundamentalmente
de derecho romano vulgar.
II. Breviario de Alarico: (506) Fue promulgada por Alarico II y
se promulgó en Tolosa. Fue la recopilación de derecho romano
más importante de un estado germano. También se le ha
denominado “Lex romana Visigothorum”, contiene diferentes
obras del derecho romano tomadas de las leges y del ius,
como los códigos Teodosiano, Gregoriano y Hermogeneano,
constituciones imperiales, novelas post teodosianas,
sentencias de Paulo, fragmento de Papiniano, epítomes de la
institutas de Gayo, entre otras, las que van aparejadas de una
interpretatio.
**Leyes de Teudis: (Rey Teudis 531-538) Fueron las
primeras en aplicarse en todo tipo de personas, tanto a godos
como romanos, con carácter más bien territorial y se refieren
a las costas judiciales (lo que cuesta la tramitación de un
litigio)
III. Código de Leovigildo: Fue promulgada por el rey
Leovigildo (571-586) tomando como base el código de Eurico.
Sólo se conoce a través de unas leyes que hacen referencia de
éste en el libro de los jueces. También se conoce como “Codex
Revisius”.
IV. Líber Iudiciorum: O libro de los jueces. Es la obra
culminante de la legislación visigoda. Tiene 3 ediciones:
1. De Recesvinto: Recesvinto (653-672) pide al concilio VIII de
Toledo que prepare un proyecto de reforma legislativa. El año
654 se promulga el líber iudiciorum. La obra tiene 12 libros y
es una recopilación de la legislación hasta entonces existente.
2. De Ervigio: Ervigio (680-687) hace una revisión del líber: se
introducen modificaciones a algunas leyes y se incorporan
otras referentes a judíos y militares. Es promulgada en el 681.
3. Vulgata: (702-709 aprox.) Se introducen modificaciones e
interpolaciones de importancia. Se le dio este nombre por su
mayor difusión y por tratarse de una obra no oficial de algún
rey, sino que es obra de juristas privados. Durante más o
menos 5 siglos, bajo la dominación musulmana, los cristianos
de España ocuparon la edición Vulgata. “Fuero Juzgo” es la
traducción de la Vulgata al romance (castellano antiguo)
realizada por Fernando III, el Santo (1217-1252). El
pensamiento de San Isidoro de Sevilla (560-636) queda
plasmado en el título preliminar sobre el derecho público. Sí
como Fuero Juzgo se aplicó en toda
Germánica
(409-711)
Es una etapa de transición. Se desintegra el Imperio Romano
de Occidente (476), pero su cultura y derecho subsisten.
Mucho tiempo se creyó que la caída de éste se produjo por la
penetración de las hordas bárbaras, pero hoy se reconoce que
se produjo por un proceso de decadencia interior.
La penetración de las tribus germánicas no siempre fue
como una invasión guerrera, sino que también fue a través de
asentamientos autorizados por el imperio; razón por la cual
estas 2 culturas tuvieron una compenetración recíproca, que a
su vez también se vieron influenciadas por el cristianismo.
En el 476 con la deposición de Rómulo Augústulo por
Odoacro, jefe de los hérulos, se quebrantan los últimos
vínculos de unión entre las provincias del imperio,
fragmentándose éste en diversos reinos germánicos.
En el 409, España se ve invadida por los suevos, alanos y
vándalos, pero estos últimos pasaron a África en el 429
después de varias incursiones. Los suevos fundaron un reino,
pero a fines del siglo VI fue sometido por los visigodos.
Los que ejercieron una dominación más prolongada fueron
los visigodos. Los Visigodos son originarios de Escandinavia, se
establecieron un tiempo en Tracia y después de algunos
tratados de paz con el imperio, penetraron en Grecia para
después llegar a Italia. El rey Alarico saquea Roma en el 410 y
su sucesor, Ataulfo, ingresa a las Galias. Años más tarde (415)
entran a Hispania. En el 418, en virtud de un tratado, obtienen
su asentamiento en las Galias y forman allí un reino con
Toulouse como capital (período tolosano).
Eurico en el 476, aprovechando la crisis del imperio,
avanza con sus ejércitos a la península ibérica y queda
definitivamente como soberano independiente. Los francos en
el 507 derrotan y dan muerte a Alarico II, sucesor de Eurico, en
la batalla de Vouglé, perdiendo las Galias. Con este hecho
termina el período tolosano y se toma como nueva capital
Toledo, empezando el período toledano.
Las acciones finales de los visigodos fueron:
a) En el 585 Leovigildo conquista el reino de los suevos en
Galicia.
b) En el 622 Suíntila expulsa a los bizantinos instalados en el
sur de la península.
En el año 589 los visigodos se convierten al catolicismo
bajo Recaredo. En el 711 los invasores árabes, al mando de
Tárik, derrotan al rey Rodrigo en la batalla de Guadalete.
Derecho en el reino visigodo
Los visigodos relacionaban el derecho con la paz, en cambio
los romanos con la justicia, por lo cual un delito para los
germanos era una ruptura de la paz. Para los romanos el
derecho era una facultad inherente a la condición de
ciudadano, en cambio, para los germanos era un poder
vinculado a la raza. Como consecuencia de esto se produjo una
dualidad jurídica ya que los invasores se rigieron por su
derecho germano y los pobladores dominados mantuvieron el
derecho romano.
Se sabe que existieron leyes antiguas para los visigodos
porque existen unas llamadas “leyes teodoricianas”, dictadas
por el Rey Teodorico (418-451) o bien Teodoredo, que tienen
las típicas características del Derecho Romano Vulgar, las que
son citadas en códigos posteriores. Existieron 4 cuerpos de
leyes codificadas para los visigodos, además de otras leyes
menores:
I. Código de Eurico: (476) El rey Eurico (466-484) dictó un
cuerpo de leyes cuyo nombre oficial se ignora y del cual sólo
se conocen fragmentos. Este se compone fundamentalmente
de derecho romano vulgar.
II. Breviario de Alarico: (506) Fue promulgada por Alarico II y
se promulgó en Tolosa. Fue la recopilación de derecho romano
más importante de un estado germano. También se le ha
denominado “Lex romana Visigothorum”, contiene diferentes
obras del derecho romano tomadas de las leges y del ius,
como los códigos Teodosiano, Gregoriano y Hermogeneano,
constituciones imperiales, novelas post teodosianas,
sentencias de Paulo, fragmento de Papiniano, epítomes de la
institutas de Gayo, entre otras, las que van aparejadas de una
interpretatio.
**Leyes de Teudis: (Rey Teudis 531-538) Fueron las
primeras en aplicarse en todo tipo de personas, tanto a godos
como romanos, con carácter más bien territorial y se refieren
a las costas judiciales (lo que cuesta la tramitación de un
litigio)
III. Código de Leovigildo: Fue promulgada por el rey
Leovigildo (571-586) tomando como base el código de Eurico.
Sólo se conoce a través de unas leyes que hacen referencia de
éste en el libro de los jueces. También se conoce como “Codex
Revisius”.
IV. Líber Iudiciorum: O libro de los jueces. Es la obra
culminante de la legislación visigoda. Tiene 3 ediciones:
1. De Recesvinto: Recesvinto (653-672) pide al concilio VIII de
Toledo que prepare un proyecto de reforma legislativa. El año
654 se promulga el líber iudiciorum. La obra tiene 12 libros y
es una recopilación de la legislación hasta entonces existente.
2. De Ervigio: Ervigio (680-687) hace una revisión del líber: se
introducen modificaciones a algunas leyes y se incorporan
otras referentes a judíos y militares. Es promulgada en el 681.
3. Vulgata: (702-709 aprox.) Se introducen modificaciones e
interpolaciones de importancia. Se le dio este nombre por su
mayor difusión y por tratarse de una obra no oficial de algún
rey, sino que es obra de juristas privados. Durante más o
menos 5 siglos, bajo la dominación musulmana, los cristianos
de España ocuparon la edición Vulgata. “Fuero Juzgo” es la
traducción de la Vulgata al romance (castellano antiguo)
realizada por Fernando III, el Santo (1217-1252). El
pensamiento de San Isidoro de Sevilla (560-636) queda
plasmado en el título preliminar sobre el derecho público. Sí
como Fuero Juzgo se aplicó en toda
HISTORIA DEL DERECHO P3
Derecho Romano Vulgar
Aunque desde Caracalla el derecho romano rige como oficial
en todo el Imperio, en la práctica sufre modificaciones y
adaptaciones en cada región del mismo, por lo que fue
provincializándose y adaptándose a las necesidades locales
originando el Derecho Romano Vulgar.
Dada la actitud esencialmente práctica que se asume, se
fueron dejando de lado los escritos de los grandes juristas de
la época clásica y se prefirió hacer de ellos epítomes de
cuerpos de ley, como también interpretaciones de la ley que
en muchos casos alteraron su espíritu, conformándose por
último en hacer recopilaciones de leyes y no en crear nuevos
textos legales.
Según Ítalo Merello el derecho romano vulgar tiene 4
características:
1. Simplicidad y confusión conceptual
Esto es, por la simplicidad del lenguaje utilizado se tiende a
confundir los conceptos, el vocabulario usado es mucho mas
pobre y vulgar. Ej: Confusión entre Posesión y Dominio.
Posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y
dueño, en cambio, Dominio es el más amplio señorío que se
tiene sobre una cosa.
2. Deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas
Las definiciones de las diferentes instituciones o figuras
jurídicas, actos, contratos, delitos, etc., son estructuradas
deficientemente, lo que lleva a confundirlas o tratar en forma
similar lo que es distinto o bien hacerlo en forma errada. Ej: El
derecho romano clásico distinguía entre homicidio, parricidio,
etc., en cambio el derecho romano vulgar no distinguía entre
diferentes tipos de homicidio y para hacerlo más fácil aplicaba
la misma sanción.
3. Uso de criterios extrajurídicos para solucionar problemas
jurídicos
Se utilizan motivos de índole afectivo, moral, sociológicos,
religioso, etc. para solucionar cuestiones de derecho. Ej: La ley
del ósculo que resolvía el destino de las donaciones
esponsalicias cuando no se realizaba el matrimonio, para lo
cual se utilizó como criterio para resolver el que se hayan
besado.
4. Frecuencia epitomadora y compiladora de las fuentes de
derecho
Encontramos el derecho romano vulgar en resúmenes y
recopilaciones, ya que en éste existe una escasa creatividad,
por eso se dice que es acientífico porque no es mucho lo que
aporta, sino más bien desvirtúa al derecho romano clásico.
Cristianización
Jesús nace en Belén de Judea, seis o siete años antes de la era
que lleva su nombre. Comienza su predicación a los 30 años de
edad y durante el reinado de Tiberio es castigado a muerte por
el procurador Poncio Pilato.
Con la muerte de Jesús sus apóstoles se diseminaron por
todo el imperio predicando la buena nueva. Pero la difusión de
ésta encontró grandes obstáculos porque sus principios
morales y religiosos chocaban con los que imperaban en ese
tiempo. La persecución de estos fue dura en los tiempos de
Nerón, Domiciano (81-96), Trajano (98-117), Decio y
Diocleciano (284-305)
3 hitos marcaron el fin de la persecución de los cristianos:
I. En el 311 Galerio reconoce a la iglesia como sociedad lícita,
terminando con ello su persecución.
II. En el 312 Constantino dicta el Edicto de Milán que concede
la libertad de culto a los habitantes del imperio, con ello el
cristianismo se puede difundir libremente y también la iglesia
empieza a gozar de personalidad jurídica (puede recibir
herencias y disponer de bienes en general)
III. En el 390 Teodosio proclama al cristianismo como la
religión oficial del Imperio, desde ahí su influencia fue mayor y
significó que dominara en toda la Europa de fines de la
Antigüedad y de la Edad Media.
La necesidad de mantener la unidad y pureza dio origen a los
concilios que son las frecuentes reuniones de los jefes de las
comunidades cristianas. En España se celebraron concilios
como:
1. Concilio de Ilíberis o Elvira (303):
- Condenó la subsistencia de costumbres paganas entre los
bautizados.
- Estableció el celibato eclesiástico.
- Prohibió el matrimonio entre cristianos y paganos o herejes.
- Adoptó sanciones por el maltrato de los esclavos.
2. Primer concilio de Toledo (404):
Se adhirió a los acuerdos del concilio de Nicea (325) y condenó
a la herejía arriana, entre otras cosas.
3. Tercer concilio de Toledo (589, etapa aportación
germánica):
Recaredo (586-601), sucesor de Leovigildo (572-586), bajo el
influjo de San Leandro (Obispo de Sevilla) se convierte al
catolicismo y con ello lo extiende a todo el pueblo visigodo.
4. Cuarto concilio de Toledo (633, etapa aportación
germánica):
Fue presidida por San Isidoro (560-636), hermano y sucesor de
San Leandro, el cual unge al rey Sisenando (631-636). Se
empieza a moderar el poder de los reyes y afianzar la
obediencia de los súbditos. También se les empieza a privar
del ejercicio de la patria potestad a los herejes y judíos.
5. Octavo concilio de Toledo (653, etapa aportación
germánica):
Recesvinto (653-672) pide a la asamblea que prepare un
proyecto de reforma legislativa.
6. Decimotercero concilio de Toledo (683, etapa aportación
germánica):
Los súbditos deben obediencia al rey, pero a la vez gozan de la
protección de sus derechos.
El cristianismo dio origen a un derecho, el derecho Canónico
que tiene sus raíces en la Biblia y en el derecho romano.
El cristianismo empieza a ejercer influencia en el campo
jurídico y en la filosofía jurídica:
a) Justiniano (527-565) establece que el ejercicio de un
derecho se transforma en algo ilícito cuando busca el perjuicio
de los demás. El derecho comienza a adquirir un carácter
objetivo y trascendente respecto del estado y por ello
obligatorio de cumplir por todos e incluso el emperador o rey.
b) El origen del poder se estima derivado de Dios y por ello
está sujeto a sus preceptos.
c) Se modifica el concepto de derecho de dominio ya que Dios
es el dueño absoluto de los bienes creados y los propietarios
en la tierra han de considerarse sólo administradores de éstos.
d) Respecto de la esclavitud, el cristianismo no trajo consigo la
abolición inmediata de éste, sino su abolición progresiva ya
que el concepto antiguo de esclavitud se eliminó recién en el
siglo XX, pero hoy en día existen otros tipos de esclavitud
como trata de blancas, etc.
e) El cristianismo realzó el concepto de familia y penetró el
concepto de matrimonio indisoluble. Permitió la eliminación
progresiva del divorcio, redujo el poder del padre sobre sus
hijos y en cuanto a la igualdad de los sexos, Justiniano en su
novela 21, protesta contra los que perjudican al sexo femenino
como si Dios no hubiera sido su autor.
d) La influencia del cristianismo en el derecho no terminará
en la Edad Media, sino que continuará hasta hoy, en que la
Iglesia Católica como institución cristiana universal,
estructurada y jerarquizada sigue influenciando
especialmente en materias de familia, penales, laborales,
económicas, políticas, etc. Ejemplo de ello es la denominada
“Doctrina Social de la Iglesia”.
Aunque desde Caracalla el derecho romano rige como oficial
en todo el Imperio, en la práctica sufre modificaciones y
adaptaciones en cada región del mismo, por lo que fue
provincializándose y adaptándose a las necesidades locales
originando el Derecho Romano Vulgar.
Dada la actitud esencialmente práctica que se asume, se
fueron dejando de lado los escritos de los grandes juristas de
la época clásica y se prefirió hacer de ellos epítomes de
cuerpos de ley, como también interpretaciones de la ley que
en muchos casos alteraron su espíritu, conformándose por
último en hacer recopilaciones de leyes y no en crear nuevos
textos legales.
Según Ítalo Merello el derecho romano vulgar tiene 4
características:
1. Simplicidad y confusión conceptual
Esto es, por la simplicidad del lenguaje utilizado se tiende a
confundir los conceptos, el vocabulario usado es mucho mas
pobre y vulgar. Ej: Confusión entre Posesión y Dominio.
Posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y
dueño, en cambio, Dominio es el más amplio señorío que se
tiene sobre una cosa.
2. Deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas
Las definiciones de las diferentes instituciones o figuras
jurídicas, actos, contratos, delitos, etc., son estructuradas
deficientemente, lo que lleva a confundirlas o tratar en forma
similar lo que es distinto o bien hacerlo en forma errada. Ej: El
derecho romano clásico distinguía entre homicidio, parricidio,
etc., en cambio el derecho romano vulgar no distinguía entre
diferentes tipos de homicidio y para hacerlo más fácil aplicaba
la misma sanción.
3. Uso de criterios extrajurídicos para solucionar problemas
jurídicos
Se utilizan motivos de índole afectivo, moral, sociológicos,
religioso, etc. para solucionar cuestiones de derecho. Ej: La ley
del ósculo que resolvía el destino de las donaciones
esponsalicias cuando no se realizaba el matrimonio, para lo
cual se utilizó como criterio para resolver el que se hayan
besado.
4. Frecuencia epitomadora y compiladora de las fuentes de
derecho
Encontramos el derecho romano vulgar en resúmenes y
recopilaciones, ya que en éste existe una escasa creatividad,
por eso se dice que es acientífico porque no es mucho lo que
aporta, sino más bien desvirtúa al derecho romano clásico.
Cristianización
Jesús nace en Belén de Judea, seis o siete años antes de la era
que lleva su nombre. Comienza su predicación a los 30 años de
edad y durante el reinado de Tiberio es castigado a muerte por
el procurador Poncio Pilato.
Con la muerte de Jesús sus apóstoles se diseminaron por
todo el imperio predicando la buena nueva. Pero la difusión de
ésta encontró grandes obstáculos porque sus principios
morales y religiosos chocaban con los que imperaban en ese
tiempo. La persecución de estos fue dura en los tiempos de
Nerón, Domiciano (81-96), Trajano (98-117), Decio y
Diocleciano (284-305)
3 hitos marcaron el fin de la persecución de los cristianos:
I. En el 311 Galerio reconoce a la iglesia como sociedad lícita,
terminando con ello su persecución.
II. En el 312 Constantino dicta el Edicto de Milán que concede
la libertad de culto a los habitantes del imperio, con ello el
cristianismo se puede difundir libremente y también la iglesia
empieza a gozar de personalidad jurídica (puede recibir
herencias y disponer de bienes en general)
III. En el 390 Teodosio proclama al cristianismo como la
religión oficial del Imperio, desde ahí su influencia fue mayor y
significó que dominara en toda la Europa de fines de la
Antigüedad y de la Edad Media.
La necesidad de mantener la unidad y pureza dio origen a los
concilios que son las frecuentes reuniones de los jefes de las
comunidades cristianas. En España se celebraron concilios
como:
1. Concilio de Ilíberis o Elvira (303):
- Condenó la subsistencia de costumbres paganas entre los
bautizados.
- Estableció el celibato eclesiástico.
- Prohibió el matrimonio entre cristianos y paganos o herejes.
- Adoptó sanciones por el maltrato de los esclavos.
2. Primer concilio de Toledo (404):
Se adhirió a los acuerdos del concilio de Nicea (325) y condenó
a la herejía arriana, entre otras cosas.
3. Tercer concilio de Toledo (589, etapa aportación
germánica):
Recaredo (586-601), sucesor de Leovigildo (572-586), bajo el
influjo de San Leandro (Obispo de Sevilla) se convierte al
catolicismo y con ello lo extiende a todo el pueblo visigodo.
4. Cuarto concilio de Toledo (633, etapa aportación
germánica):
Fue presidida por San Isidoro (560-636), hermano y sucesor de
San Leandro, el cual unge al rey Sisenando (631-636). Se
empieza a moderar el poder de los reyes y afianzar la
obediencia de los súbditos. También se les empieza a privar
del ejercicio de la patria potestad a los herejes y judíos.
5. Octavo concilio de Toledo (653, etapa aportación
germánica):
Recesvinto (653-672) pide a la asamblea que prepare un
proyecto de reforma legislativa.
6. Decimotercero concilio de Toledo (683, etapa aportación
germánica):
Los súbditos deben obediencia al rey, pero a la vez gozan de la
protección de sus derechos.
El cristianismo dio origen a un derecho, el derecho Canónico
que tiene sus raíces en la Biblia y en el derecho romano.
El cristianismo empieza a ejercer influencia en el campo
jurídico y en la filosofía jurídica:
a) Justiniano (527-565) establece que el ejercicio de un
derecho se transforma en algo ilícito cuando busca el perjuicio
de los demás. El derecho comienza a adquirir un carácter
objetivo y trascendente respecto del estado y por ello
obligatorio de cumplir por todos e incluso el emperador o rey.
b) El origen del poder se estima derivado de Dios y por ello
está sujeto a sus preceptos.
c) Se modifica el concepto de derecho de dominio ya que Dios
es el dueño absoluto de los bienes creados y los propietarios
en la tierra han de considerarse sólo administradores de éstos.
d) Respecto de la esclavitud, el cristianismo no trajo consigo la
abolición inmediata de éste, sino su abolición progresiva ya
que el concepto antiguo de esclavitud se eliminó recién en el
siglo XX, pero hoy en día existen otros tipos de esclavitud
como trata de blancas, etc.
e) El cristianismo realzó el concepto de familia y penetró el
concepto de matrimonio indisoluble. Permitió la eliminación
progresiva del divorcio, redujo el poder del padre sobre sus
hijos y en cuanto a la igualdad de los sexos, Justiniano en su
novela 21, protesta contra los que perjudican al sexo femenino
como si Dios no hubiera sido su autor.
d) La influencia del cristianismo en el derecho no terminará
en la Edad Media, sino que continuará hasta hoy, en que la
Iglesia Católica como institución cristiana universal,
estructurada y jerarquizada sigue influenciando
especialmente en materias de familia, penales, laborales,
económicas, políticas, etc. Ejemplo de ello es la denominada
“Doctrina Social de la Iglesia”.
HISTORIA DEL DERECHO P2
Capítulo III: Historia del Derecho Español
El derecho español es el resultado de un lento y trabajoso
desarrollo a través de los siglos, en los que han ido
recibiéndose los aportes jurídicos de los diferentes pueblos
que se han radicado en la península junto con las ideas
llegadas del exterior.
En este derecho se observa el sedimento jurídico dejado
por los pueblos que habitaban antes de la invasión romana, la
influencia de esta última así como también la goda y la
musulmana. También se observan elementos cristianos y
judíos y la influencia francesa de los siglos XVIII y XIX.
El derecho español se puede dividir en 5 períodos según Jaime
Eyzaguirre:
a) Edad Antigua: Romanización y Cristianización (218 a.c.-409
d.c.)
b) Temprana Edad Media: Aportación Germánica (409-711)
c) Alta Edad Media: Formación del Derecho Castellano-
Leonés (711-1217)
d) Baja Edad Media: Recepción del Derecho Común (1217-
1474)
e) Edad Moderna: Plenitud y Expansión del Derecho Español
(1474-1812)
Edad Antigua: Romanización y Cristianización
(218 a.c.-409 d.c.)
Romanización
El sustrato básico de la población peninsular, distribuida
inorgánicamente en tribus, estaba conformada por iberos,
tartesos y celtas, también algunas colonias como los fenicios,
griegos y cartagineses. Estos últimos, al mando del general
Aníbal Barca, entrarán en batalla con Roma en la segunda
guerra púnica, que se inicia con el desembarco de las legiones
romanas, al mando de Cneo Escipión, en Ampurias en el año
218 a.c. Este hecho marca la incorporación Hispania
(actualmente España y Portugal) al mundo romano. Sólo se
empieza a hablar de “España” en el siglo XVI cuando Carlos I,
nieto de los reyes católicos, comienza su reinado.
Derrotados y expulsados los cartagineses por Publio
Cornelio Escipión en el 206 a.c. las tribus indígenas inician una
larga resistencia contra Roma quedando algunos episodios
como:
I. Rebelión de las tribus lusitanas al mando de Viriato (154 a.c.-
138 a.c.). Termina con el asesinato de éste, obtenido por
soborno.
II. Alzamiento de Numancia (133 a.c.). Sus habitantes prefieren
morir calcinados antes que estar bajo la dominación romana.
La destruye Escipión Emiliano.
III. Rebelión de cántabros y astures en el norte de la península.
Augusto proclama a Hispania en el 19 a.c. “Provincia
pacata” o tranquila. También funda en ésta Emérita Augusta,
ciudad que fue entregada a los soldados en retiro.
Romanización jurídica
Hispania adquiere un sentido orgánico con Roma, pero la
dominación jurídica no coincide con la dominación política ya
que el derecho romano era un privilegio que sólo se les
concedía a algunas personas y, por lo tanto, en un principio el
derecho dominante era el de los diversos grupos indígenas.
Que el derecho haya entrado lentamente permitió que se
modificara por las condiciones locales, apareciendo el derecho
romano vulgar, fenómeno que también aparece en otras
latitudes que conformaron parte del imperio, primero como
colonias y luego integradas a él.
Existieron algunas circunstancias que ayudaron a la
romanización jurídica:
a) La acción bélica: Debía contribuir a crear contacto entre
invasores e invadidos.
b) La fundación de campamentos y colonias: Habitadas por
ciudadanos emigrados de la metrópoli o soldados en retiro.
c) c) Los tratados con tribus indígenas: Traían consigo el
enganchamiento de indígenas como auxiliares militares.
Existen 2 pasos importantes en la romanización jurídica:
i. El primero lo dio Vespasiano en el año 74 d.c. cuando
otorgó a todos los habitantes de la península el ius latii minus
(Sólo para lo concerniente al Ius Commercii)
ii. El segundo lo dio Caracalla en el año 212 d.c. con la
Constitución Antoniniana que le concedía a todos los
habitantes libres del imperio la ciudadanía romana. Con esto
desapareció la división entre ciudades indígenas y ciudades
romanas.
Fechas:
197 a.c.: División de la península en 2 provincias: Citerior (más
próxima a Roma) y Ulterior (más lejana de Roma).
133 a.c.: Lex Provinciae (Reglaba la administración del
territorio).
23 a.c.: Augusto consolida la conquista en 3 provincias: Bética,
Lusituania y Tarraconense.
Diocleciano (284 – 305) establece una nueva división
administrativa del imperio: Prefecturas – Diócesis - Provincias
395 d.c.: División del imperio a la muerte de Teodosio en
Oriente y Occidente.
El derecho español es el resultado de un lento y trabajoso
desarrollo a través de los siglos, en los que han ido
recibiéndose los aportes jurídicos de los diferentes pueblos
que se han radicado en la península junto con las ideas
llegadas del exterior.
En este derecho se observa el sedimento jurídico dejado
por los pueblos que habitaban antes de la invasión romana, la
influencia de esta última así como también la goda y la
musulmana. También se observan elementos cristianos y
judíos y la influencia francesa de los siglos XVIII y XIX.
El derecho español se puede dividir en 5 períodos según Jaime
Eyzaguirre:
a) Edad Antigua: Romanización y Cristianización (218 a.c.-409
d.c.)
b) Temprana Edad Media: Aportación Germánica (409-711)
c) Alta Edad Media: Formación del Derecho Castellano-
Leonés (711-1217)
d) Baja Edad Media: Recepción del Derecho Común (1217-
1474)
e) Edad Moderna: Plenitud y Expansión del Derecho Español
(1474-1812)
Edad Antigua: Romanización y Cristianización
(218 a.c.-409 d.c.)
Romanización
El sustrato básico de la población peninsular, distribuida
inorgánicamente en tribus, estaba conformada por iberos,
tartesos y celtas, también algunas colonias como los fenicios,
griegos y cartagineses. Estos últimos, al mando del general
Aníbal Barca, entrarán en batalla con Roma en la segunda
guerra púnica, que se inicia con el desembarco de las legiones
romanas, al mando de Cneo Escipión, en Ampurias en el año
218 a.c. Este hecho marca la incorporación Hispania
(actualmente España y Portugal) al mundo romano. Sólo se
empieza a hablar de “España” en el siglo XVI cuando Carlos I,
nieto de los reyes católicos, comienza su reinado.
Derrotados y expulsados los cartagineses por Publio
Cornelio Escipión en el 206 a.c. las tribus indígenas inician una
larga resistencia contra Roma quedando algunos episodios
como:
I. Rebelión de las tribus lusitanas al mando de Viriato (154 a.c.-
138 a.c.). Termina con el asesinato de éste, obtenido por
soborno.
II. Alzamiento de Numancia (133 a.c.). Sus habitantes prefieren
morir calcinados antes que estar bajo la dominación romana.
La destruye Escipión Emiliano.
III. Rebelión de cántabros y astures en el norte de la península.
Augusto proclama a Hispania en el 19 a.c. “Provincia
pacata” o tranquila. También funda en ésta Emérita Augusta,
ciudad que fue entregada a los soldados en retiro.
Romanización jurídica
Hispania adquiere un sentido orgánico con Roma, pero la
dominación jurídica no coincide con la dominación política ya
que el derecho romano era un privilegio que sólo se les
concedía a algunas personas y, por lo tanto, en un principio el
derecho dominante era el de los diversos grupos indígenas.
Que el derecho haya entrado lentamente permitió que se
modificara por las condiciones locales, apareciendo el derecho
romano vulgar, fenómeno que también aparece en otras
latitudes que conformaron parte del imperio, primero como
colonias y luego integradas a él.
Existieron algunas circunstancias que ayudaron a la
romanización jurídica:
a) La acción bélica: Debía contribuir a crear contacto entre
invasores e invadidos.
b) La fundación de campamentos y colonias: Habitadas por
ciudadanos emigrados de la metrópoli o soldados en retiro.
c) c) Los tratados con tribus indígenas: Traían consigo el
enganchamiento de indígenas como auxiliares militares.
Existen 2 pasos importantes en la romanización jurídica:
i. El primero lo dio Vespasiano en el año 74 d.c. cuando
otorgó a todos los habitantes de la península el ius latii minus
(Sólo para lo concerniente al Ius Commercii)
ii. El segundo lo dio Caracalla en el año 212 d.c. con la
Constitución Antoniniana que le concedía a todos los
habitantes libres del imperio la ciudadanía romana. Con esto
desapareció la división entre ciudades indígenas y ciudades
romanas.
Fechas:
197 a.c.: División de la península en 2 provincias: Citerior (más
próxima a Roma) y Ulterior (más lejana de Roma).
133 a.c.: Lex Provinciae (Reglaba la administración del
territorio).
23 a.c.: Augusto consolida la conquista en 3 provincias: Bética,
Lusituania y Tarraconense.
Diocleciano (284 – 305) establece una nueva división
administrativa del imperio: Prefecturas – Diócesis - Provincias
395 d.c.: División del imperio a la muerte de Teodosio en
Oriente y Occidente.
HISTORIA DEL DERECHO P1
Capítulo I: Concepto de Historia
Historia: “Conjunto de hechos sociales del hombre con un
encadenamiento causal y que influyen en el desarrollo
colectivo” Jaime Eyzaguirre.
Bernheim (alemán) distingue 3 tipos de historia:
a) Narrativa: Se dedica sólo a contar la historia en forma
literaria.
b) Pragmática: Sólo analiza los hechos más importantes con
el fin de sacar enseñanzas prácticas.
c) Genética: Busca las causas, el porqué de los hechos
históricos, en el fondo va a la génesis de la historia.
Capítulo II: Escuelas Histórico-Jurídicas
1. Escuelas de Derecho Natural
Es la madre del derecho. Los pensadores de esta Escuela dicen
que lo que prima es el derecho natural porque existe desde
siempre y sus principios son superiores al orden positivo, por
estar dado por Dios. Parte con los grandes filósofos griegos de
la antigüedad, en especial Aristóteles. Esta Escuela con el
cristianismo adopta una configuración sistemática. Existen 2
corrientes dentro de esta escuela:
Escuela Católica u Ortodoxa: (Sus primeros pensadores: San
Agustín y Sto. Tomás de Aquino) Relacionada con el
pensamiento de la Iglesia Católica, de ahí su nombre. En esta
corriente se distinguen 2 categorías: Un derecho natural
“primario”, inmutable, que correspondería a la naturaleza
humana en estado de gracia y uno “secundario”, el único a
que puede aspirar el hombre después de su caída. Sto. Tomás
de Aquino en el siglo XIII distingue entre Ley Eterna (Designio
de la Sabiduría divina, directiva de todos los actos y
movimientos) y Ley Natural (Proyección de la ley eterna en las
criaturas, cuyo supremo precepto es hacer el bien y evitar el
mal). Esta escuela supervive con el tiempo y en nuestros días
aparece con renovada vitalidad manteniendo su teoría en su
inicial concepción de fondo.
Escuela Clásica: (Primeros exponentes: Grocio, Puffendorff y
Thomasio) Aparece en el renacimiento. Esta sostiene que el
derecho natural ya no es tan importante, sino que es
solamente inmutable. Tienen una relación con la escuela
racionalista y con el pensamiento protestante, porque las
leyes positivas son sólo intentos de aproximación a la ley
natural.
Escuelas Racionalistas
(Uno de sus iniciadores es Kant, también pertenecen a ella los
filósofos y pensadores franceses precursores de la revolución)
Aparece en el siglo XVIII. En éstas el hombre se pone como
figura central y, por ende, prima la razón. No niegan a Dios,
pero el derecho natural, sostienen, está en la naturaleza
humana y es ahí cuando el hombre lo descubre mediante la
razón.
Escuelas Realistas
Aparecen a principios del siglo XIX. Tienen su mira en el
suceder y no en la simple especulación. Se llaman realistas
porque lo que interesa es la realidad, lo que ocurre. Según
ellos todas las conclusiones a las que se llegue, contribuyen al
afianzamiento del derecho. Existen 3 corrientes:
Escuela Histórica: (Von Savigny y Eichorn) Esta cree que cada
pueblo puede tener derechos distintos porque todos tienen
distinta evolución. Aquí lo que importa es la evolución de cada
nación o pueblo y el jurista debe crear el derecho de acuerdo a
esa particular evolución. Son seguidores de esta escuela los
pensadores de corrientes nacionalistas.
Escuela Positivista: o sociologismo jurídico. Tiene su origen en
el racionalismo y postula que todos los seres humanos tienen
la misma evolución y así también los pueblos, por lo tanto se
les puede aplicar a todos el mismo derecho, el jurista a priori
puede construir idénticos estatutos jurídicos para diferentes
sociedades o pueblos. Uno de sus exponentes del siglo XX es
Kelsen.
Escuela Materialista: Nace a mitad del siglo XIX y son los
pensadores materialistas y marxistas (Feuerbach, Hegel, Marx)
los que sostienen esta corriente. Según éstos el derecho está
dado en las relaciones económicas y materiales de la sociedad,
constituye una superestructura regida fatalmente por la
estructura económica.
Historia: “Conjunto de hechos sociales del hombre con un
encadenamiento causal y que influyen en el desarrollo
colectivo” Jaime Eyzaguirre.
Bernheim (alemán) distingue 3 tipos de historia:
a) Narrativa: Se dedica sólo a contar la historia en forma
literaria.
b) Pragmática: Sólo analiza los hechos más importantes con
el fin de sacar enseñanzas prácticas.
c) Genética: Busca las causas, el porqué de los hechos
históricos, en el fondo va a la génesis de la historia.
Capítulo II: Escuelas Histórico-Jurídicas
1. Escuelas de Derecho Natural
Es la madre del derecho. Los pensadores de esta Escuela dicen
que lo que prima es el derecho natural porque existe desde
siempre y sus principios son superiores al orden positivo, por
estar dado por Dios. Parte con los grandes filósofos griegos de
la antigüedad, en especial Aristóteles. Esta Escuela con el
cristianismo adopta una configuración sistemática. Existen 2
corrientes dentro de esta escuela:
Escuela Católica u Ortodoxa: (Sus primeros pensadores: San
Agustín y Sto. Tomás de Aquino) Relacionada con el
pensamiento de la Iglesia Católica, de ahí su nombre. En esta
corriente se distinguen 2 categorías: Un derecho natural
“primario”, inmutable, que correspondería a la naturaleza
humana en estado de gracia y uno “secundario”, el único a
que puede aspirar el hombre después de su caída. Sto. Tomás
de Aquino en el siglo XIII distingue entre Ley Eterna (Designio
de la Sabiduría divina, directiva de todos los actos y
movimientos) y Ley Natural (Proyección de la ley eterna en las
criaturas, cuyo supremo precepto es hacer el bien y evitar el
mal). Esta escuela supervive con el tiempo y en nuestros días
aparece con renovada vitalidad manteniendo su teoría en su
inicial concepción de fondo.
Escuela Clásica: (Primeros exponentes: Grocio, Puffendorff y
Thomasio) Aparece en el renacimiento. Esta sostiene que el
derecho natural ya no es tan importante, sino que es
solamente inmutable. Tienen una relación con la escuela
racionalista y con el pensamiento protestante, porque las
leyes positivas son sólo intentos de aproximación a la ley
natural.
Escuelas Racionalistas
(Uno de sus iniciadores es Kant, también pertenecen a ella los
filósofos y pensadores franceses precursores de la revolución)
Aparece en el siglo XVIII. En éstas el hombre se pone como
figura central y, por ende, prima la razón. No niegan a Dios,
pero el derecho natural, sostienen, está en la naturaleza
humana y es ahí cuando el hombre lo descubre mediante la
razón.
Escuelas Realistas
Aparecen a principios del siglo XIX. Tienen su mira en el
suceder y no en la simple especulación. Se llaman realistas
porque lo que interesa es la realidad, lo que ocurre. Según
ellos todas las conclusiones a las que se llegue, contribuyen al
afianzamiento del derecho. Existen 3 corrientes:
Escuela Histórica: (Von Savigny y Eichorn) Esta cree que cada
pueblo puede tener derechos distintos porque todos tienen
distinta evolución. Aquí lo que importa es la evolución de cada
nación o pueblo y el jurista debe crear el derecho de acuerdo a
esa particular evolución. Son seguidores de esta escuela los
pensadores de corrientes nacionalistas.
Escuela Positivista: o sociologismo jurídico. Tiene su origen en
el racionalismo y postula que todos los seres humanos tienen
la misma evolución y así también los pueblos, por lo tanto se
les puede aplicar a todos el mismo derecho, el jurista a priori
puede construir idénticos estatutos jurídicos para diferentes
sociedades o pueblos. Uno de sus exponentes del siglo XX es
Kelsen.
Escuela Materialista: Nace a mitad del siglo XIX y son los
pensadores materialistas y marxistas (Feuerbach, Hegel, Marx)
los que sostienen esta corriente. Según éstos el derecho está
dado en las relaciones económicas y materiales de la sociedad,
constituye una superestructura regida fatalmente por la
estructura económica.
MODELOS DE ESTRATEGIAS DE MARKETING
INTRODUCCION
Este presente
trabajo es una investigación bibliográfica, correspondiente a la materia de
MARKETING OPERATIVO, dirigida por el
distinguido catedrático Iván Miranda, en la que pretendemos esquematizar
primero los diferentes modelos de estrategias de Marketing para luego entablar
nuestro tema correspondiente al desarrollo de nuevos mercados.
MODELOS DE ESTRATEGIAS
Debemos entender
que los diferentes modelos de estrategias, pretenden dar o generar los recursos
para que una empresa cualquiera pueda cumplir las necesidades de sus clientes
externos e internos. Es asi que podemos distinguir tres categorías:
1.- Estrategias
Genéricas (Porter)
2.- Estrategias
de Crecimiento (kotler)
3.- Estrategias
Básicas
1.-ESTRATEGIAS GENERICAS
El Famoso Michael Porter, profesor de la escuela de negocios Harvard
sólo hay dos estrategias genéricas posibles:
·
Obtener los productos o
servicios a menor precio que la competencia y ser el líder en costes. Las
fuentes de ventaja pueden incluir acceso preferencial a materias primas,
tecnología superior, curva de la experiencia, economías de escala y otras
similares.
·
Que el producto o servicio sea
percibido por los clientes como exclusivo, siendo el líder en diferenciación.
El producto o servicio debe ser percibido como único para justificar un precio
superior. En lo que se refiere a diferenciación es posible plantear varias
estrategias si hay varios atributos que son ampliamente valorados por los compradores.
2.- ESTRATEGIAS DE CRECIMIENTO
Philip Kotler
establece cuatro tipos de estrategias competitivas: las estrategias del líder,
del retador, del seguidor y del especialista. Para nuestro estudio Ing.
Miranda debemos señalar al menos
brevemente un cuadro de clasificación de estas estrategias.
3. ESTRATEGIAS BASICAS DEL MARKETING
·
Estrategia liderazgo en costos
·
Estrategia de diferenciación
·
Estrategia de concentración
ESTRATEGIA
DEL DESARROLLO DEL MERCADO
Ahora bien en el
contenido de nuestro tema en sí; lo que pretende esta estrategia es desarrollar
las ventas introduciendo los productos actuales en nuevos mercados.
Las estrategias que se establecen van
dirigidas a penetrar nuevos mercados, permitiendo aumentar el número de
clientes potenciales para después realizar una conversión a cautivos.
Esta manera de
crecimiento consiste en vender en nuevos mercados los productos que actualmente
tenemos. La ventaja de esta manera de crecer es que se conocen las bondades de
nuestros productos, se tiene la experiencia en la venta del mismo, y se cuenta
con una base de clientes satisfechos que nos pueden recomendar. Si nuestro
mercado es en una ciudad, buscaremos ser regionales. Si somos regionales,
creceremos de manera nacional. Si ya tenemos el mercado nacional, buscar crecer
internacionalmente.
Es muy
importante que el negocio ya funcione como "sistema" para crecer a
nuevos mercados. El hecho de contar con políticas definidas, así como con
manuales operativos y de procesos ya probados que aseguren la calidad y el éxito,
nos ayudarán desde el momento de contratar a aquella gente que nos ayudará para
atender los nuevos mercados. Nos ayudará para capacitar a la nueva gente que
contratemos, y nos será muy útil para poner en funcionamiento sucursales en
otras ciudades que repliquen a nuestra oficina actual. Teniendo ya nuestro
negocio funcionando como sistema, podemos inclusive crear franquicias de
nuestro producto.
Los mecanismos para conseguir el desarrollo para
los mercados son:
a) Ingreso a nuevas zonas, regiones o países.
b) Creación de nuevos segmentos objetivos.
c).- Fusión por Incorporación
d).- Fusión por Absorción
e) Desarrollo de nuevos canales de distribución
A).-
El ingreso a nuevas zonas, regiones o países se consigue
·
A través de distribuidores
locales y/o tradings
·
Creando una propia red de
distribución
·
A través de la compra de una
empresa extranjera, que opere en el mismo sector (integración vertical y/o
horizontal)
B).- La creación de
nuevos segmentos objetivos se consigue
·
Vendiendo el producto a otro
grupo de compradores, posicionándolo de forma diferente.
·
Desarrollando nuevas categorías
en la línea de productos
·
Introduciendo un producto
industrial en un mercado de consumo
·
Introduciendo el producto en
otro sector industrial
C).- Fusión por
Incorporación (Tipo 1 )
Las asociaciones
estratégicas tipo 1: Fusionarse con otro(s) Empresas(s), pudiendo estas ser
empresas más grandes o más pequeñas, pero consiguiendo una unidad más grande
que la que funcionaba.
1 + 1= 2 2 >
1 2 > 1
D).-
Fusión por Absorción ( Tipo 2)
Las asociaciones estratégicas tipo 2: Alianzas estratégicas para
explotar mercados conjuntamente y/o reducir costos (outsourcing, Credicard,
EDS, entre otros)
E).-
El desarrollo de nuevos canales de distribución se consigue
·
Crecimiento vía esfuerzo
mercadotécnico para incursionar en mercados nuevos: Una empresa puede apalancar el crecimiento en su cuota de
mercado mediante un plan estratégico de negocio que tenga como soporte
funcional un plan exitoso de publicidad y mercadeo.
·
Desarrollando una distribución
intensiva (directa o indirecta o mixta), selectiva o exclusiva.
·
Tradicionales (red de
sucursales y agencias)
·
Alternativos (banca telefónica,
home banking, office banking, banca virtual-distancia, cajeros automáticos,
videos kioscos, monederos electrónicos,
etc.)
·
Creando una red de franquicias.
Ejemplos claros de esto serían los negocios como Mc Donalds, KFC,
etc, quienes simplemente replican el
funcionamiento de sus restaurantes de comida rápida cada vez que abren una
nueva sucursal. Si tu negocio ya probó ser exitoso y no depende de tí para
trabajar, replícalo en nuevas sucursales.
Las estrategias
de desarrollo de mercado, se apoyan principalmente en la distribución y en el
marketing propio de la empresa.
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)